STSJ Canarias 248/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL ALONSO DORRONSORO
ECLIES:TSJICAN:2008:3099
Número de Recurso451/2006
Número de Resolución248/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2 4 8

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Teresa Afonso Barrera

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 10 de julio de 2008, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 451/2006 por cuantía de 30.050,61 euros, interpuesto por la entidad mercantil FADESA INMOBILIARIA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Togores Guigou y dirigida por el Abogado Don Carlos Gallego Huéscar, habiendo sido parte como Administración demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En las resoluciones números 595 y 593, de fecha 19 de agosto de 2005, dictadas por la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, se acordó desestimar los recursos de alzada interpuestos por Fadesa Inmobiliaria S.A. contra las resoluciones nº 544 y 545 de 20 de mayo de 2005 dictadas por la Dirección General de Trabajo por las que se impusieron a la citada entidad mercantil, en la primera, siete sanciones por un importe total de 210.354,27 euros y, en la segunda, once sanciones por un importe total de 330.556,71 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la disconformidad a derecho de las Órdenes 593 y 595 de la Excma. Consejera de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, de 19 de agosto de 2005, por las que se desestimaron, los recursos de alzada interpuestos frente a las Resoluciones 544 y 545 dictadas por la Dirección General de Trabajo en los expedientes sancionadores PH 142/05 y PH 154/05, ordenando a la Administración no incoar el expediente de declaración de prohibición de contratar, al amparo del art. 20 d) de la LCAP , en tanto no recaiga sentencia firme en los presentes autos.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso instado de contrario, por ser ajustados a Derecho los actos impugnados, condenando a la parte actora a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, la parte actora formuló conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, salvo la relativa a la competencia que luego se analizará y al hecho de que no se diera traslado para conclusiones a la Administración demandada, sin que la misma recurriera el señalamiento para vista, votación y fallo, dándose finalmente el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Se recurre frente a las resoluciones números 595 y 593, de fecha 19 de agosto de 2005, dictadas por la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, por las que se acordó desestimar los recursos de alzada interpuestos por Fadesa Inmobiliaria S.A. contra las resoluciones nº 544 y 545 de 20 de mayo de 2005 dictadas por la Dirección General de Trabajo por las que se impusieron a la citada entidad mercantil, en la primera, siete sanciones por un importe total de 210.354,27 euros y, en la segunda, once sanciones por un importe total de 330.556,71 euros, todas ellas por la comisión de infracciones del art. 13.14 del real Decreto Legislativo 5/2000 , concretamente, por eludir, en fraude de ley, la responsabilidad solidaria impuesta a la empresa principal y a los contratistas y subcontratistas en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal, mediante la inclusión de las cláusulas 7ª y 12ª en los contratos celebrados con diversas empresas respecto a las obras que Fadesa inmobiliaria S.A. realizaba en Tamaraceite, una de construcción de 150 viviendas en la parcela 77 y otra de 126 viviendas en la parcela 69, según comprobó la inspección realizada el 21 de febrero de 2005.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. Se trata de una apreciación subjetiva de la Administración basada en una interpretación sesgada de algunas cláusulas contractuales, sin que en ningún caso se haya producido el resultado previsto por la Administración, tratándose de una infracción formal.

  2. Porque las cláusulas 7ª y 12ª de los contratos en cuestión están previstas para su exclusiva aplicación en el eventual supuesto de que el subcontratista cometa una infracción en materia de seguridad y salud que, siendo de su directa responsabilidad, sea, sin embargo, esta última quien -en su condición de responsable solidario- satisfaga el importe de la sanción por haberse dirigido exclusivamente frente a ella la Administración.

  3. Porque la responsabilidad solidaria del art. 43.2 de la LISOS no queda eludida por las cláusulas en cuestión, sino que, dado que previamente ha de existir un supuesto de responsabilidad del subcontratista, posibilita que la empresa principal o contratista reclame contra el subcontratista cuando la sancionada sea exclusivamente ella como suele suceder en el ámbito laboral, sin que se declare por la administración la responsabilidad del subcontratista, cuando realmente la empresa principal no responde a título directo sino solidariamente con el subcontratista, es preciso que exista infracción por parte de este último para que sea sancionada la empresa principal.

  4. Porque los pactos suscritos aluden al derecho de repetición, sin que en ellos se de ningún supuesto de fraude de ley ni con ellos se pretenda eludir ninguna responsabilidad, sólo repercutirla en el verdadero autor de la infracción.

  5. Porque de la interpretación de las cláusulas en cuestión no cabe extraer otra conclusión que la de que el empresario principal hará frente al pago de las cantidades de las que sea responsable y repercutirá sólo lo que corresponda a la responsabilidad de los contratistas, quedando referidas sólo al derecho derepetición.

  6. Porque la presunción de veracidad de las actas de infracción sólo alcanza a los hechos, las...

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