STSJ Castilla y León 569/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2008:4676
Número de Recurso203/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución569/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo número 203/2007, interpuesto por la mercantil "Made Tecnologías Renovables, S.A.", representada por la procuradora Dª Mª Mercedes Manero Barriuso y defendida por el letrado D. Miguel-Ángel Cruz Pérez contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de fecha 31 de enero de 2.007, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil "Nervión, Montajes y Mantenimientos, S.L." contra la resolución de 8 de agosto de 2.006 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria por la que se impone a dicha empresa una sanción de 60.101,22 € por la comisión de una infracción muy grave prevista en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , declarándose como responsable solidaria la empresa "Made, Tecnologías Renovables, S.A."; ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma según la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de abril de 2.007 . Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de julio de 2.007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso:

a).- Declare la nulidad o en su caso anulabilidad del acta de infracción núm. 88/06 por inexistencia de responsabilidad de dicha mercantil.

b).- En todo caso, se deje sin efecto el acta de infracción 88/06, por inexistencia de responsabilidad solidaria.

c).- Subsidiariamente a todas las anteriores, rebaje la cuantía en 3.005,06 € que entendemos debe ser el correcto de acuerdo con la tipificación recogida en el art.12.16.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 3 de octubre de 2.007 oponiéndose al recurso, solicitando la inadmisión del recurso, y en su defecto, desestimarlo por ser de justicia.TERCERO: No habiéndose solicitada el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose para tal actuación procesal el día 27de noviembre de

2.008, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de fecha 31 de enero de 2.007, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil "Nervión, Montajes y Mantenimientos, S.L." contra la resolución de 8 de agosto de 2.006 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria por la que se impone a dicha empresa una sanción de 60.101,22 € por la comisión de una infracción muy grave prevista en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , declarándose como responsable solidaria la empresa "Made, Tecnologías Renovables, S.A."

En sendas resoluciones se decide confirmar el acta de infracción núm. 88/2002 objeto del citado expediente, y en consecuencia se decide imponer a la empresa contratista, la mercantil "Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L." como responsable directa una sanción por el importe de 60.101,22 € por la comisión de una infracción muy grave prevista en los arts. 14.2 y 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los arts. 13.10, 39.3.c) y 40.2, los tres del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y en relación con los arts. 11.1.b) y c) y 11.2 y las Disposiciones Mínimas contenidas en el Anexo IV, parte C, núm. 3, b) del R.D. 1627/1997, de 24 de octubre por el que se establecen las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción.

Según la citada resolución de 8 de agosto de 2.006 en definitiva dicha infracción muy grave se integra por los siguientes hechos: "la ausencia de utilización por parte del trabajador de un dispositivo anticaídas deslizante de cara a las operaciones de subida y bajada" (folio 176 del expediente), cuya responsabilidad directa es imputada a la mercantil Nervión Montajes y Mantenimientos y la responsabilidad solidaria a la mercantil actora; y esa no utilización se debe al hecho "de que el Sr. Miguel , trabajador accidentado y contratado por Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L, así como otros que prestaban servicio en el montaje del aerogenerador, carecieran de las apropiadas medidas de seguridad de protección individual...". En el acta 88/2002 que se confirma se establece respecto de dichos hechos y en cuanto al específico incumplimiento de las medidas que dan lugar a los mismos la responsabilidad solidaria por dicha infracción y sanción de la mercantil "Made, Tecnologías Renovables, S.A." en su condición de contratista principal, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 42.3 del R.D. legislativo 5/2000, de4 de agosto en relación con el art. 24.3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre .

En dicha resolución se insiste en la responsabilidad directa y solidaria, respectivamente de ambas mercantiles, en la naturaleza de infracción muy grave de los hechos imputados y en el carácter grave e inminente del riesgo creado por mencionados hechos, como así lo califica la Inspección actuante en aplicación de la normativa aplicable y la información obtenida, y ello por lo siguiente:

  1. ).- Porque el hecho (igualmente probado en la sentencia penal firme de la AP de Soria de 30.3.2006 y que vincula a la autoridad laboral según el art. 137.2 de la Ley 30/1992 ) de que el citado trabajador no empleara dispositivo anticaídas deslizante en las operaciones de su subida y bajada a una altura de 15 metros comporta un riesgo grave e inminente, y ello porque el riesgo de caída en altura creado con dicho incumplimiento no solo es permanente sino que además el tiempo de reacción del que se dispone por parte del trabajar para evitar el daño apenas existe en caso de caída.

  2. ).- Porque si bien es verdad que a la caída contribuyó el hecho de que el último tramo de escalera estuviera mal sujeto, también lo es que esa caída y el consiguiente accidente no se hubiera producido de haber dispuesto el trabajador del adecuado sistema de seguridad.

  3. ).- Porque la incompatibilidad entre el "cinturón de seguridad anticaídas" proporcionado al trabajador accidentado y el "sistema anticaídas cable de acero" es una responsabilidad achacable a la empresa "Nervión, Montajes y Mantenimientos, S.L." ya que en sustitución del cable de acero dicha entidad había dispuesto una cuerda de nylon a los efectos de que cumpliese análoga función que el cable y que en la práctica supone una auténtica ausencia de protección para el trabajador, y ello pese a que mencionada mercantil actora se había adherido al plan de Seguridad y Salud de "Made Endesa", dentro del cual estaban perfectamente recogidas las características de los sistemas de seguridad y de los equipos de protección individual.4º).- Y porque en el propio acta de infracción se recuerda diferentes preceptos del R.D. 1627/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, resultando de las mismas que "los trabajos en altura... deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje y otros medios equivalentes", siendo la total ausencia o falta de implantación de tal medida la que determina la concurrencia de un riesgo grave e inminente, sobre todo cuando ese riesgo de caídas es claro tanto por la peligrosidad de la actividad desarrollada como por la omisión por parte de la empresa de la implantación de un sistema anticaídas.

Recurrida la resolución de 8.8.2006 en alzada por la mercantil "Nervión, Montajes y Mantenimientos (que no por la mercantil hoy actora), e insistiéndose por aquella en que, como quiera que la causa inmediata del accidente se produjo por un hecho fortuito que no era inminente ni probable, ni previsible su acaecimiento, como fue el desprendimiento de la escalera por la que ascendía, cuya utilización era habitual y una parte segura, concluye la recurrente en alzada que tan solo cabe apreciar la comisión de una infracción grave del art. 12.16.f) del R.D. Leg. 5/2000 y no una infracción muy grave del art. 13.10 del mismo texto legal: Frente a dicha pretensión responde la resolución impugnada de fecha 31.1.2007, desestimando el recurso, confirmando la resolución recurrida y aceptando y haciendo suyos los argumentos y fundamentación esgrimida en la misma. En todo caso insiste la citada resolución de 31.1.2007 en lo siguiente: en que la recurrente en alzada, dados los términos de su recurso y al pretender que los hechos se califiquen como constitutivos de una infracción grave, reconoce su responsabilidad administrativa por la carencia de medidas de protección individual de sus trabajadores, entre éllos el accidentado; en que la sentencia firme penal dictada por estos hechos se declara taxativamente como hecho probado que el trabajador accidentado no empleaba el dispositivo anticaídas deslizante en las operaciones de subida y bajada de una altura de 15 metros, y que estos hechos vinculan por vía del art. 137.2 de la Ley 30/1992 a...

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