STSJ Canarias 166/2008, 11 de Julio de 2008
Ponente | INMACULADA RODRIGUEZ FALCON |
ECLI | ES:TSJICAN:2008:3323 |
Número de Recurso | 15/2008 |
Número de Resolución | 166/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos Sres
Presidente: Dña Cristina Páez Martínez Virel.-Magistrados:Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.---------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 11 de julio de 2.008.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria como procedimiento ordinario con el nº 71-06, en el que fueron partes: como demandante, Estudios y Proyectos Canarios S.L. , representado por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana y defendido por Letrado/a; y, como Administración demandada, la el Ayuntamiento de las Palmas, representado por el Procurador don Pedro Torrent Rodríguez y defendida por Letrado doña Carmen Bringas Zabaleta ; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de 2 de octubre de 2.007 .
En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2.007 , cuya parte dispositiva, literalmente dice: "Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Moreno Santana en representación de la entidad Estudios y Proyectos Canarios S.L., se declara ajustada a derecho el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales"
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dolores Moreno Santana solicitando la revocación de la sentencia de instancia al que se opuso el Procurador don Pedro Torrent Rodríguez
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación ( registrado con el nº 15/08 ), continuando por sus trámites.
Fue ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecerunánime de la Sala.-
Es objeto de apelación la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso número uno, en la que se declaró ajustado a derecho el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de noviembre de 2005, en virtud del cual se denegó licencia de obra mayor para la construcción en suelo urbano de edificio de sótano, seis plantas y planta baja cubierta en el Paseo de Tomás Morales nº 106 de esta ciudad.
Los motivos de apelación:
-
- La licencia de obras se obtuvo por silencio positivo.
2.- Incongruencia omisiva por no haberse resuelto el recurso indirecto interpuesto contra la Ordenanza.
Esta Sala en relación a la posibilidad de obtener licencias por silencio positivo contra legem ha señalado que se puede obtener por silencio, aquello que se puede otorgar expresamente por ser conforme a derecho. En las sentencias de diez de enero de 2008 ( recurso de apelación 63/2007) y dieciséis de abril de dos mil siete ( procedimiento ordinario 55/04 ), dijimos que para que existiese silencio positivo era necesario: "no solo el vencimiento del plazo, que la solicitud inicial se formule correctamente, la observación del procedimiento, y que lo solicitado o interesado sea conforme con la normativa sectorial de específica aplicación al caso. Lo que debe ser conectado con el artículo 62.1 f) de la LRJAPAC que declara nulos de pleno derecho los actos expresos y presuntos contrarios al ordenamiento jurídico. Así si bien es cierto que se admite por algunos Tribunales Superiores de Justicia, en base a la revisión de la LRJPAC por ley 4/1999 , el silencio incluso "contra legem". La Exposición de Motivos de la citada reforma de la LRJPAC dispone que de expedir la certificación o que transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aun cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley. Igualmente, se concibe el silencio administrativo negativo como ficción legal para permitir al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la Administración pública tiene la obligación de resolver expresamente, de forma que si da la razón al ciudadano, se evitará el pleito">>
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