STSJ Asturias 605/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2008:3941
Número de Recurso1000/2003
Número de Resolución605/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 605/08

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

D. Julio Luis Gallego Otero

En Oviedo a treinta de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 100/03 interpuesto por AGRUPACION DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES, representado por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañon, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Olga Alvarez García contra la COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS, representada por el Sr. Letrado del Principado y como parte codemandada, AYUNTAMIENTO DE LLANES, representado por la Procuradora Dña. Angeles Feito Berdasco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Tomas Ramón Fernández. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la demanda . A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 11 de septiembre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente proceso, el Acuerdo de 15 de abril de 2003, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), relativo al Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes (Expte. CUOTA 589/2002), y por conexión directa el Acuerdo de 10 de julio de 2002, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes.

Con la acción ejercitada, la Asociación recurrente pretende se declare la nulidad, por ser contrarios a derecho, de los acuerdos recurridos por conexión directa entre ambos, y en su defecto, su anulabilidad, con fundamento en los motivos siguientes: Atribuyen eficacia a normas nulas de pleno derecho incurriendo en el vicio de nulidad previsto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues a través del artículo 1.2 y de la Disposición Adicional y Transitoria Única incorporan la ordenación contenida en los planes parciales aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del propio Plan General al haber sido anuladas las Normas Subsidiarias que desarrollan por la sentencia dictada por esta Sala el 23 de julio de 1997 , confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 ; Aprobación del Plan General de Ordenación Urbana prescindiendo del procedimiento administrativo establecido y con infracción de la normativa urbanística reguladora de este proceso, por lo que incurre en el vicio de nulidad previsto en el apartado e) del artículo 62 punto 1 y en el punto segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, toda vez que no procedía una aprobación definitiva de un texto que contenía serios y múltiples defectos y no cabe considerar que se ha producido una aprobación definitiva de carácter parcial, sino que procedía una suspensión de la aprobación por deficiencias que debe subsanar el Ayuntamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 132.2 b del Reglamento de Planeamiento , las modificaciones observadas son de tal cualidad y cantidad que deberíanhaberse calificado como sustanciales y una vez corregido el texto debería haber sido objeto de información pública; Tras la aprobación definitiva se produce una modificación del planeamiento mediante un acuerdo de Cuota de 15 de abril de 2003 sin ajustarse al procedimiento legalmente previsto y, por tanto, incurre en un vicio de nulidad previsto en el punto segundo del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; La calificación del suelo urbano en muchas zonas es contraria a la legislación vigente por lo que incurre en el vicio de nulidad previsto en el punto segundo del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; El Plan General de Ordenación Urbana y los Planes Parciales que incorpora incumplen las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la franja costera de Asturias, aprobadas por Decreto 107/93, de 16 de diciembre , por lo que incurre en otro vicio de nulidad previsto del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; El Plan General de Ordenación Urbana no tiene en cuenta todos los espacios naturales protegidos ni su normativa reguladora, incurriendo en vicio de nulidad; Incumplimiento de la normativa relativa a las evaluaciones de Impacto Ambiental incurriendo en causa de nulidad.

SEGUNDO

Una parte de las cuestiones planteadas en el presente recurso, han sido enjuiciadas en la sentencia dictada por esta Sala el 11 de abril de 2007, en el recurso 946/2002 ,con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la CUOTA de 10 de julio de 2002, y el Acuerdo de la CUOTA de 15 de abril de 2003, que anula, por no ser ajustados al ordenamiento jurídico.

Tratándose del mismo texto (Plan General) al que se incorporan aquellas prescripciones que se estiman necesarias por la CUOTA en el ejercicio de las competencias que le son propias y no de recopilación, armonización o regularización de distintas normas jurídicas por más que se le dé aquella denominación indicativa, sin duda, de la incorporación al texto aprobado de las referidas prescripciones o modificaciones, el pronunciamiento reseñado determina el del presente respecto a la nulidad de los citados acuerdos por los motivos comunes sin que sea necesario por el alcance de la declaración judicial examinar los restantes que aduce la parte recurrente.

Basta por ello remitirnos a los fundamentos de derecho de la citada sentencia para estimar el recurso. En particular, el referido precedente dice con relación al primero de los motivos "en cuanto a los planes de desarrollo de las Normas Subsidiarias de 1991-1992, que fueron anuladas en su día, como consecuencia de la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ellas (STSJ Asturias, Sala de lo Contencioso-administrativo de 23-07-1997; recs. Núms. 427 y 532/1992; 230, 1366, 1679, 2031/1993; Pte. Sr. Blanco Fernández del Viso; y STS, 3ª, de 22 de marzo de 2002 ), impugna la actora lo que considera un intento de "convalidación" de esos instrumentos secundarios por el nuevo PGOU, a través de una Disposición Adicional Única del siguiente tenor: "Se declaran vigentes los instrumentos de planeamiento y gestión aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este plan cuyas determinaciones se ajusten a lo establecido en el mismo y que son los siguientes: Plan Parcial de La Atalá, Plan Parcial de La Huertona, Plan parcial de Llavandera, Plan Parcial del Polígono Industrial de Posada, Unidad de Actuación del Sablón". Tal como apunta la recurrente, siendo los instrumentos de planeamiento normas jurídicas de rango reglamentario, no existe en ellas la posibilidad de graduar los efectos de su invalidez, que es siempre (por imperativo del art. 62-2 LPAC ) radical y, por ello, inaplicable el mecanismo de subsanación o convalidación que, para los actos administrativos anulables, prevé el art. 67 LPAC . Lo cierto es que tal disposición "convalidadora", que se contenía en la aprobación inicial, no llegó a formar parte...

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