STSJ Asturias 2829/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:3645
Número de Recurso2001/2007
Número de Resolución2829/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2829/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a tres de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002001/2007, formalizado por el Letrado CONSTANTINO JOSE GARCIA PALACIOS, IVAN DIAZ TAMARGO, en nombre y representación de Pedro Miguel , MUTUA DE RIESGO MARITIMO (MURIMAR), contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000555/2006, seguidos a instancia de Pedro Miguel frente a MUTUA DE RIESGO MARITIMO (MURIMAR), Bernardo (CACIPES), FEDERACION DE COFRADIAS DE PESCADORES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El 29 de abril de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a D. Pedro Miguel en incapacidad permanente total para la profesión de buzo, por accidente de trabajo generador de un proceso de incapacidad temporal iniciado el 23 de agosto de 2004, como trabajador por cuenta de D. Bernardo , sobre un cuadro de desprendimiento de retina de ojo izquierdo por barotrauma que deja una agudeza visual de 1/10.

  2. - El empresario D. Bernardo estaba incluido en el Instituto Social de la Marina de Asturias.

    Regentaba la embarcación "Cacipes", perteneciente a la Federación de Cofradías de Pescadores del Principado de Asturias, a su vez tomadora de la póliza de seguro colectivo de accidentes C03-000423 concertado con Mutua de Riesgo Marítimo Sociedad de Seguros a Prima Fija (Murimar), de renovación anual, que en el año 2004 aseguraba los riesgos de muerte e invalidez absoluta por accidente e invalidez permanente (según baremo) con un capital asegurado de 27.634,30 euros en los dos primeros casos y de

    15.025,30 euros en el último.

  3. - El 16 de junio de 2005 el trabajador presentó papeleta de conciliación frente a Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija (Murimar) en reclamación de 27.634,30 euros, que se celebró el día 27 de aquel mes sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante y la entidad aseguradora codemandada Murimar interponen recurso contra la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda del actor le reconoce una indemnización de 27.634,30 euros en concepto de mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo de aplicación.

EL recurso de la compañía de seguros postula en primer lugar al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión del hecho probado segundo con el fin de que se añada allí que de conformidad con las condiciones particulares de la póliza son considerados asegurados los pescadores y mariscadores profesionales pertenecientes a las cofradías de Pescadores del Principado de Asturias que se encuentren de alta en la Seguridad Social en el momento del accidente, censura fáctica que procede acoger por cuanto el dato en cuestión esta adverado por la documental de los f. 131 y ss. y ello sin perjuicio de la valoración que merezca al entrar en los motivo dedicados al ámbito del derecho aplicado en la sentencia.

Por la misma vía procesal postula el recurso que se revise el ordinal tercero a fin de que se añada en el que derivado del acto de conciliación que allí se indica, el demandante presento demanda exclusivamente contra Murimar que dio lugar a los autos 573/05 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón que dictó sentencia el 17-3 06 declarando la incompetencia de los Juzgados de lo Social de Gijón para conocer de la demanda y que asimismo se añada en el hecho probado quinto que en dicha sentencia que es firme,se deduce que el contrato de seguro en vigor a la fecha del accidente de trabajo sufrido por el actor, establecida la suma de 15.025 euros de indemnización a los trabajadores declarados en invalidez permanente total y que el 30 -5-06 presentó papeleta de conciliación frente a Murimar, Bernardo , embarcación Cacipes y la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores del Principado de Asturias en reclamación de 27.634,30 euros que se celebró el 8 de junio sin avenencia, motivo que al igual que el anterior debe acogerse con independencia de la valoración que se haga de los datos adicionales al analizar los motivos dedicados a la censura jurídica.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art. 2-c) de la Ley de Procedimiento Laboral alegando en síntesis la incompetencia de jurisdicción basándose en que la mejora social complementaria a cargo de la Federación de Cofradías de Pescadores de Asturias no deriva ni de contrato de trabajo ni de convenio colectivo alguno y que dicha federación no actúa como tomadora del seguro a titulo de empresario.

Al respecto cabe decir que tal como indica el recurso, esta cuestión ya ha sido abordada por la Sala en anteriores sentencias y por lo tanto a ellas hay que remitirse, en concreto la sentencia dictada en el RSU 949/03 se pronunciaba en este sentido:

".....el art. 2 c) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que los órganos del orden jurisdiccional

social conocerán de las cuestiones que se promuevan en la aplicación de los sistemas de mejoras voluntarias de la seguridad Social incluidos los contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo de modo que la atribución competencial señalada viene referida a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, que pueden establecerse con cargo al propio empleador o bien externalizándose a través de un Plan de Pensiones o mediante un contrato de seguro con lo cual no toda cuestión litigiosa suscitada en materia de aseguramiento de quienes se vinculan con un contrato de trabajo queda atribuida a este orden jurisdiccional sino solamente aquellas que suscitadas en la rama social del derecho, tengan que ver con el aseguramiento...

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