STSJ Asturias 3077/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2008:3391
Número de Recurso1015/2008
Número de Resolución3077/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 3077/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESÚS MARIA MARTÍN MORILLO

En OVIEDO a diecisiete de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0001015/2008, formalizado por el Letrado CARLOS HUERRES GARCIA, en nombre y representación de MAPFRE VIDA S.A., contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000616/2007, seguidos a instancia de Oscar frente a MAPFRE VIDA S.A. y frente a la empresa MONCOBRA S.A., representada por la Letrada CRISTINA REDONDO PIZARRO, partes demandadas, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARIA MARTÍN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. El actor sufrió un accidente de trabajo el día 6 de Julio de 2004, cuando se encontraba prestando servicios laborales para la empresa codemandada, "MONCOBRA, S.A.", en el centro de trabajo Parque de Minerales del Musel (Gijón).

  2. Como consecuencia del referido accidente, permaneció el actor en situación de I.T., hasta que en fecha 24 de Noviembre de 2005, le fue reconocida por el I.N.S.S. una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

  3. El artículo 55 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias, vigente en el momento de tener lugar el accidente de trabajo (año 2004), de aplicación en la empresa señala:

    "Las empresas afectadas por este convenio suscribirán una Póliza de Seguro Colectivo, que cubra las contingencias de muerte e incapacidad total o absoluta, derivada de accidente sea o no laboral y de enfermedad profesional, y que amparará tanto para el personal en activo, como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez provisional, servicio militar o el ejercicio de cargos públicos y sindicales.

    El capital asegurado será de 24.000 €. El importe de las primas correspondiente será abonado por la empresa.

    Acogerá, asimismo, a los trabajadores eventuales de acuerdo con el tiempo estipulado en el contrato. "

  4. La empresa "MONCOBRA, S.A.", tenía concertada con la entidad MAPFRE VIDA S.A. póliza de Seguro Colectivo de Accidentes, con efectos desde el 23-06-03 hasta el 01-05-05, en la que entre otros riesgos, era objeto de cobertura de invalidez permanente total derivada de accidente de los asegurados, teniendo la condición de asegurado el conjunto de personas que prestaban servicio activo entre otras empresas, en MONCOBRA S.A.

    Dicha póliza establece entre otras condiciones particulares las S.S.:

    INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL POR ACCIDENTE la situación física irreversible, provocada por un accidente originado independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el ejercicio de la profesión habitual o de una actividad similar, propia de la formación y conocimientos profesionales del mismo y que se presente dentro de los 365 días siguientes del accidente.

    GARANTIAS DE INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE O TOTAL Y PERMANENTE

    A efectos de las presentes garantías, se tomará como fecha para determinar que el Asegurado se encuentra afectado por una Invalidez Absoluta y Permanente o por una Invalidez Permanente total, la fecha de efectos económicos que establezca la Resolución del Organismo Competente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que reconozca esta situación.

    MAPFRE VIDA, S.A., no deberá abonar indemnización alguna, en los casos en que dicha fecha de efectos económicos sea anterior al 01-05-1997, puesto que en estos casos, el siniestro se habrá producido con anterioridad a la fecha de efecto de la póliza, no pudiendo, en consecuencia, ser cubierto por la misma.Si un Asegurado contratado temporalmente con la Entidad Tomadora, sufre un accidente durante el periodo de cobertura del seguro, y después de causar baja en la Empresa, sufre una Invalidez Permanente Total o Absoluta reconocida por la Seguridad Social con efecto posterior a la baja, solamente tendrá derecho a indemnización si se ha producido dentro de los 365 días posteriores al accidente y demuestra se forma fehaciente que la invalidez fue originada por el citado accidente.

  5. El día 20 de Julio de 2007, se celebró acto de conciliación, ante el U.M.A.C. de Gijón, concluyendo "intentado sin efecto".

TERCERO

El veintitrés de abril de dos mil ocho el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó Auto aclarando la sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, condena a la mercantil "MAFRE VISDA S.A." y a la empresa "MONCOBRA S.A.", de forma solidaria, a abonar al actor la cantidad de 24.000 euros en concepto de mejora voluntaria de la prestación de incapacidad permanente total, con más los intereses legales que correspondan, intereses que serán incrementados en un 50 % para la compañía aseguradora desde la fecha de en que le fue reconocida al actor la incapacidad permanente, y ascenderán al 20 % anual una vez transcurridos dos años, se alza en suplicación la representación letrada de la compañía aseguradora demandada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicita la revocación de la sentencia de instancia con absolución de la recurrente o, de forma subsidiaria, se revoque el pronunciamiento correspondiente al abono de intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

Articula la entidad aseguradora un primer motivo de recurso interesando la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, los que figuran bajo los ordinales segundo y cuarto para que, en el primer caso, se introduzca una frase final en la que se diga:

"..... con efectos económicos al día 1 de diciembre de 2005"

Pedimento que debe alcanzar éxito ya que viene acreditado de manera directa, clara y evidente con los medios probatorios invocados en su favor - la propia resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de noviembre de 2005 a la que se remite el ordinal cuestionado -pues la simple lectura de la resolución administrativa así lo demuestra; se trata además de un hecho incontrovertido, y de esta forma se refleja con mayor amplitud y detalle el alcance de los efectos económicos de la prestación reconocida.

En el caso del ordinal cuarto, la redacción alternativa propuesta afecta al primero de su párrafos, para el que postula la corrección del error padecido en la redacción del mismo, precisando que la fecha de efectos de la póliza concertada con la empresa "MONCOBRA S.A." era la de 1 de mayo de 1997 en lugar de la de 23 de junio de 2003 que allí se consigna, y la adición de una ultima frase en la que se indique que:

"... el actor se encontraba asegurado en dicha póliza en el periodo comprendido desde el 23-06-03 hasta el 1-09-04".

La veracidad del dato que se pretende corregir no solamente se desprende directa y claramente, sin necesidad de argumentaciones de ningún tipo, de los documentos esgrimidos por el recurrente sino que, sin necesidad de acudir al complejo mecanismo de la revisión de hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación, conforme a lo dispuesto en el Art. 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que permite a los Jueces y Tribunales rectificar en cualquier momento los errores materiales manifiestos y los aritméticos que contengan las resoluciones que dicten, se ha de tener por subsanado el error material de trascripción cometido en la sentencia de instancia ante la evidencia del mismo, pues la simple lectura del ordinal 4º así lo demuestra.

No procede acoger, por el contrario, la adición de un nuevo párrafo que no se basa en pruebafehaciente. El documento obrante al folio 65 sería en el mejor de los casos un documento privado, emitido por la propia aseguradora y respecto a datos que obran a su cargo. Sin embargo no han sido reconocidas por la parte contraria y tampoco ha sido valorado en su trascendencia probatoria por el Magistrado de instancia y, sabido es que, en el recurso de suplicación el error de hecho debe demostrarse con evidencia, la cual, según el diccionario es "certeza manifiesta, clara, patente e indudable". De modo que sólo son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

TERCERO

Ya por el cauce procesal del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral, denuncia la recurrente la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, con cita expresa del Art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en relación con los Arts. 1091, 1255 y 1280 del Código civil ....

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