STSJ Asturias 2675/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2008:3000
Número de Recurso2264/2007
Número de Resolución2675/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 02675/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102337, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002264 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Jose Ángel

Recurrido/s: ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA S.A., ARCELOR SYSTEMS S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000857 /2006

SENTENCIA Nº: 2675/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 2264/2007, formalizado por el Letrado CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de Jose Ángel , contra la sentencia de fecha trece de abril de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 857/2006, seguidos a instancia de Jose Ángel frente a ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA S.A., ARCELOR SYSTEMS S.L., parte demandada, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de abril de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El demandante, Jose Ángel , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios desde el año 1970 con la categoría profesional de Analista Informático para la empresa Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., y posteriormente para la empresa Arcelor Systems, S.L., en virtud del acuerdo celebrado el 27 de octubre de 2005 en el seno del proceso de transformación de los distintos departamentos de informática del GRUPO ARCELOR, por el que se acordaba el traspaso a las compañías Arcelor Systems y Arcelor Technologies, de los contratos de trabajo de los trabajadores procedentes de los distintos departamentos de informática de empresas del referido grupo, entro los que se encontraba el actor.

  2. - En fecha 26 de marzo de 1992, la empleadora propuso al demandante su inclusión dentro del grupo denominado "Fuera de Convenio", quien de forma voluntaria aceptó ser incluido en el mismo, con sujeción a las normas establecidas por la dirección de la empresa con fecha 1 de junio de 1974.

  3. - El personal fuera de convenio se rige por la norma datada el 1 de junio de 1974, teniendo tal consideración los empleados en posesión de título profesional de grado superior o medio, que reúnan los requisitos mencionados en el apartado I de las Disposiciones Generales así como todo aquel personal asimilado que merezca tal calificación. La remuneración de este personal se establece multiplicando una puntuación que se asigna dentro del nivel al que el trabajador se encuentre adscrito por el denominado coeficiente "K", percibiendo su retribución al margen de lo previsto en los sucesivos convenios colectivos de empresa, reservándose el Presidente la facultad, cuando las circunstancias lo aconsejen, de revistar el citado coeficiente en función de la evolución del poder adquisitivo de la moneda, la situación económica de la Sociedad y el nivel salarial comparado.

  4. - La empresa desde el año 1998 vino aplicando al personal denominado "Fuera de convenio" el mismo incremento salarial que el establecido en el Convenio y una prima por "cumplimentación de objetivos", que el demandante percibió durante los años 1998 a 2003, ambos inclusive. En el Convenio Colectivo de empresa de los años 1997/99, 2000/02, 2003/05 y 2006/08, se probó un complemento salarial en función del cumplimiento de objetivos (prima de resultados), de carácter consolidable, consistiendo en un porcentaje sobre la retribución fija, abonándose a principios de año en función de los objetivos alcanzados en el año anterior.

  5. - La norma aplicable al personal "Fuera de convenio", fue modificada en el año 2003 y posteriormente en el año 2004. Al demandante le fue ofrecida la posibilidad de adherirse a la segunda modificación, lo que rechazó, quedando sujeto en consecuencia a la norma del año 1974. En la precitada modificación se estipulaba expresamente para todo el personal fuera de convenio que se adhiriese a la misma, una retribución variable, no consolidable y abonable en función del cumplimiento de objetivos concertados anualmente. De igual modo este personal consolidaría en la retribución fija la antigüedad devengada hasta el 31 de diciembre de 2004. Sin embargo, a partir de 1 de enero de 2005, no devengar la compensación económica por tal concepto. La revisión de la retribución fija se realizaría anualmente de la forma individual, de conformidad con los criterios de política retributiva aplicables en el Grupo Arcelor.

  6. - El demandante cumplió los objetivos establecidos por la empresa en los años 2005 y 2005, que no le fueron satisfechos, reclamando su pago que cifra en la suma de 1.118,76 euros al igual que la cantidad de 1.617,22 euros en concepto de incremento salarial para los antedichos periodos conforme al Convenio de empresa.7º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente en fecha 12 de enero de 2006, que terminó con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en fecha 13/04/07 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos nº 857/06 seguidos a instancia de DON Jose Ángel contra ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA S.A. y ARCELOR SYSTEMS S. L. interpone el demandante recurso de suplicación interesando la estimación del mismo a fin de que se declare el derecho que le asiste a percibir la cantidad de 2.735 euros por los conceptos expresados en la demanda y que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la mencionada cantidad.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de las empresas codemandadas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la parte recurrente se denuncia, a lo largo de tres motivos, en el primero de ellos infracción por indebida aplicación de la norma de 1 de junio de 1974 por la cual se establece el Régimen Legal del Personal Fuera de Convenio de la empresa demandada así como la indebida aplicación de las modificaciones a dicha norma correspondientes a 2003 y 2004, todo ello en relación con los artículos 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286 y 1288 del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos. Igualmente y con el mismo amparo procesal se denuncia, en el segundo motivo, infracción por no aplicación de la jurisprudencia que cita, relativa a la "condición más beneficiosa" (SS TS de 30/06/1993, 15/06/1992, 14/05 y 7/06/1993, 21/02/1994 y 3/11/1992 ). Finalmente, en un tercer motivo, denuncia la infracción de los artículos 24 y 14 de la Constitución relativos a la tutela judicial efectiva y al derecho a la igualdad e interdicción de discriminación.

TERCERO

Respecto al primer motivo del recurso del demandante, la denominada "Norma" reguladora y las modificaciones a la misma de 2003 y 2004 no parece que tengan encaje en el concepto de "normas sustantivas" a que se refiere el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pues se trata de regulaciones llevadas a cabo unilateralmente por la empresa y ofrecidas a quienes ésta realice la oferta y decidan, singular y voluntariamente, adherirse a ellas. Esta pluralidad de sujetos posibles destinatarios del ofrecimiento no convierte a las mismas en normas colectivas o Convenios Estatutarios sino que se trata de un modelo general de oferta de contrato privado, que se constituirá, caso de adhesión al mismo por aceptación voluntaria del concreto destinatario, en un contrato individual. Como ha venido señalando reiteradamente esta Sala, entre otras muchas SS. de 22/09/2006 (Recursos 3500/2005 y 3478/2005) y 24/11/2006 (Recurso 4610/2005 ) "Es evidente, como punto de partida, que el llamado personal fuera de convenio, a que los actores pertenecen, se rige también por su propio concierto, bien que privado, consistente en la adhesión de cada trabajador a la llamada norma o acuerdo de la empresa, en que se concedían los beneficios en cuestión. Este convenio (que, pese a su nombre, nada tiene de norma formal ni material, si se habla con seriedad técnica), es el concertado el día 1 de junio de 1974 y tiene estricta naturaleza jurídica de hecho, ante su carencia de publicidad general. Por eso su examen y valoración han de atenerse a la descripción que de su contenido hace la versión judicial de instancia..." Lo mismo cabría decir de las modificaciones de esta norma llevadas a cabo individualmente en 2003/2004 por los trabajadores que las aceptaron (no es el caso del demandante). De ello se derivarían dos consecuencias jurídicas: 1.- A) una, ya expresada, de carencia de valor en suplicación tal como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo para otro supuesto que no por...

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