STSJ Asturias 3260/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:3696
Número de Recurso1200/2008
Número de Resolución3260/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 03260/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101765, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001200 /2008

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Inocencio

Recurrido/s: I.N.S.S, Fátima , T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000554 /2007

SENTENCIA Nº: 3260/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0001200/2008, formalizado por el Letrado CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de Inocencio , contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000554/2007, seguidos a instancia de Inocencio frente a I.N.S.S, Fátima , T.G.S.S, parte demandada representada por el LETRADO de la SEGURIDAD SOCIAL, JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de enero de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El día 14.02.06 la actora sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como peón para la empresa demandada, dedicada a la actividad de montaje de casas de madera.

  2. - Con fecha 27.07.06 se formalizó acta de infracción por la Inspección de trabajo y S.S., en base a los hechos consignados en dicho documento, que al obrar en autos se dán por reproducidos así como las actuaciones inspectoras practicadas.

    Igualmente en atención a los mismos hechos, se formuló escrito de iniciación de procedimiento para la declaración de responsabilidad empresarial, instado la condena al recargo del 50% de las prestaciones económicas.

    Posteriormente se remitió el informe de la Inspección de trabajo, junto con el acta de infracción, a todas las partes interesadas en el procedimiento.

  3. - El 18.08.06 la empresa formuló alegaciones invocando la falta de proporcionalidad del recargo, interesando su reducción al 30%.

  4. - El 19.01.07 se efectuó por el E.V.I. propuesta de resolución, recayendo resolución de la D.P. del

    I.N. S.S., con fecha 24.01.07 , por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial, así como el recargo de prestaciones, en cuantía del 50%, asumiendo la propuesta del E.V.I.

  5. - Formulada reclamación previa por la empresa demandante, fue esta desestimada por resolución del Instituto demandado de fecha 01.08.07..

  6. - La empresa demandante había efectuado evaluación de riesgos del puesto de trabajo de peón carpintero en fecha 17.07.03.

  7. - La trabajadora codemandada había recibido equipo de protección individual y formación teórica en carpintería.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la empresa en pretensión de se anule y se deje sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 24 de enero de 2.007, que declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por la trabajadora el 14 de febrero de 2.006, y la procedencia del recargo de prestaciones en el porcentaje del 50%.

Frente a esta resolución articula la demandante un primer motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 11.4 y 12 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996 , en relación con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, infracción que entiende ha producido vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

Se alega por la recurrente, como causa determinante de la infracción denunciada, que no se le ha dado traslado del informe propuesta del EVI. Si se le notificó, conforme se declara en la incombatida declaración de hechos probados, el acta de infracción por la Inspección de Trabajo, la iniciación del procedimiento instando el recargo de prestaciones y la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando la existencia de responsabilidad empresarial y la imposición del recargo de prestaciones.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido decidida por las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 3 de julio de 2.007 , declarando esta última textualmente lo siguiente:

"Como señala la Sala en la sentencia de fecha 30 de abril de 2007 , dictada en un supuesto similar al presente: 'Hay que empezar reconociendo que la LRJAPC es aplicable a la actividad administrativa de reconocimiento de las prestaciones por parte de los organismos gestores de la Seguridad Social. Así se desprende claramente de lo establecido en el artículo 2.2 de la citada ley , a tenor del cual la mencionada Ley se aplica a "las Entidades Públicas con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas". El precepto añade que "estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación".

El régimen jurídico de la gestión de la Seguridad Social que se contiene en el capítulo VII del Título I de la Ley General de la Seguridad Social no excluye este régimen, sin perjuicio de las peculiaridades que en materia de procedimiento se han establecido, conforme al propio carácter común de la regulación legal (disposición adicional 5ª de la LRJAPC) y del especial régimen de impugnación de los actos administrativos de Seguridad Social (disposición adicional 6ª de la LRJAPC). Por otra parte, la entidad empresarial demandante tiene la consideración de interesado en el procedimiento administrativo que reconoció la pensión de incapacidad permanente absoluta y luego la gran invalidez al trabajador, porque desde el momento en que en ese procedimiento se decide sobre la responsabilidad de la empresa se está en el supuesto del apartado b) del número 1 del artículo 31 de la LRJAPC , según el cual tienen esa consideración "los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte" y éste es obviamente el caso de quien en la resolución administrativa podía ser declarado responsable del pago de la prestación. Por tanto, el trámite de audiencia debía haberse cumplido con la empresa, porque ésta tenía la condición de interesado y porque se estaba en el supuesto del 84 de la LRJAPC, sin que fuese aplicable la excepción del número 4 de este artículo.

Pero dicho esto, lo cierto es que la parte alega la infracción de los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la LRJAPC y ninguna de estas normas se ha infringido por la sentencia recurrida. No se ha infringido el apartado a), porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la entidad demandante. Esta no concreta el derecho fundamental vulnerado, aunque parece referirse a la tutela judicial efectiva en su modalidad de indefensión. Pero el derecho que reconoce el artículo 24 de la Constitución se refiere, en principio, al proceso judicial, no al procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR