STSJ Navarra 219/2006, 27 de Julio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2006:800
Número de Recurso213/2006
Número de Resolución219/2006
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS ALZAGA SIEIRA, en nombre y representación de PROMEL, SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Sandra , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda presentada por la actora se condene a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 4.389,34 € más el interés legal por mora que establece el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores con condena a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por Dña. Sandra frente a Promel, S.A., debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a abonar a la actora la suma de 2.748,23 €uros."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dña. Sandra prestó sus servicios por cuenta de la empresa demandada Promel, S.A. desde el 25/11/2003, ostentando la categoría profesional de Ingeniero Técnico. SEGUNDO.- La empresa demandada está encuadrada en la actividad de instalaciones eléctricas, teniendo ubicado el centro de trabajo en el domiciliosocial de la empresa. TERCERO.- En el contrato de trabajo que suscribieron las partes litigantes, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, se pactó una cláusula adicional segunda que establecía que la actividad de la empresa demanda la realización de servicios imprevisibles, urgentes e ineludibles, y en razón de ello, el trabajador se compromete a realizar sus tareas habituales a requerimiento de la empresa, aún cuando tales supuesto se produjeran fuera del horario normal e incluso en festivos. En el inciso final de esa cláusula adicional segunda se establecía que cuando la realización de estos trabajos supongan un exceso de tiempo efectivo sobre la jornada laboral pactada, se satisfará al trabajador un complemento retributivo con el tratamiento de horas extraordinarias o bien se le compensará mediante descanso. CUARTO.- La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal el 25 de abril de 2005, y el 23 y 24 de septiembre de 2004 (partes de incapacidad temporal que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos). QUINTO.- La actora finalizó su relación laboral con la empresa demandada el 12 de junio de 2005, en virtud de baja voluntaria, habiendo procedido a descontar la empresa por falta de preaviso la suma de 2.275,68 €uros, cuando debió únicamente descontarle la suma de 2.174,51 €uros, de lo que resulta una diferencia a favor de la actora de 101,17 €uros, extremo que admite expresamente la empresa demandada. SEXTO.- La demandante realizaba, durante la vigencia de la relación laboral, un horario de trabajo habitual de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas. En el convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra 2004-2007, de aplicación en la relación laboral que mantenían las partes, se establecía para el año 2004 una jornada anual de 1.722 horas, y para el año 2005 una jornada laboral de 1.717 horas. SEPTIMO.- La actora debía fichar a la entrada y salida del trabajo, y en el periodo a que se contrae la reclamación los marcajes o fichajes realizados son los que constan en el documento nº 5 aportado en el ramo de prueba de la empresa demandada, que se da aquí expresamente por reproducido. Teniendo en cuenta dichos fichajes, y computando todos los días en los que aparece marcado un fichaje, con independencia de que en alguno de ellos únicamente aparezca marcado el fichaje a la entrada o a la salida, la actora trabajó en el año 2004, en el periodo de enero a diciembre de 2004, un total de 1.896 horas y 28 minutos (redondeo 1.897 horas), y en el año 2005, en el periodo de enero a fecha de finalización de la relación laboral el 12 de junio de 2005 un total de 845 horas y 58 minutos (en redondeo 846 horas). Teniendo en cuenta la jornada pactada en el convenio colectivo de aplicación en el año 2004 la actora realizó un total de 175 horas extraordinarias (1.897 horas - 1722 horas), y en el año 2005, teniendo en cuenta que la jornada anual era de...

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