STSJ Cataluña 4011/2008, 15 de Mayo de 2008

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2008:5227
Número de Recurso1261/2007
Número de Resolución4011/2008
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4011/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 385/2006 y siendo recurrido/a , LIBERTY SEGUROS y Suministros Siderúrgicos de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-6-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan María contra las entidades SUMINISTROS SIDERÚRGICOS DE CATALUNYA S.A., LIBERTY SEGUROS, ALLIANZ SEGUROS y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo), ACUERDO:

  1. Tengo por desistida a la parte actora de las acciones ejercitadas contra ALLIANZ SEGUROS yMUTUA GENERAL DE SEGUROS.

  2. Condeno solidariamente a las entidades SUMINISTROS SIDERÚRGICOS DE CATALUNYA S.A. y LIBERTY SEGUROS a pagar al demandante 21.422,81 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Juan María, nacido el día 2 de agosto de 1957, con D.N.I. nº NUM000, trabajaba para la empresa Suministros Siderúrgicos de Catalunya S.A., dedicada a la fabricación y suministro de estructuras metálicas, con domicilio en la localidad de Sentmenat, con una antigüedad de 1 de septiembre de 2004, y categoría profesional de chofer.

SEGUNDO

La empresa Suministros Siderúrgicos de Catalunya S.A. tiene cubierto el riesgo de responsabilidad civil patronal con la compañía de seguros Liberty.

TERCERO

El demandante trabajó con anterioridad, entre el 9 de junio de 2003 y el 31 de agosto de 2004, para la empresa Hierros del Maresme S.A., dedicada a la misma actividad, desempeñando las mismas funciones.

CUARTO

El día 4 de mayo de 2005 el demandante tenía que descargar dos paquetes rectangulares de 10 piezas de mallazo metálico en una obra sita en la localidad de Gualba.

Las piezas de mallazo estaban formadas por varillas de 12 milímetros. Cada uno de los paquetes tenía unas dimensiones de 6 x 2,5 metros, y un peso aproximado de 1500 kilogramos.

Las piezas de cada paquete estaban unidas en cada uno de los cuatro ángulos mediante unos alambres de 6,7 milímetros de diámetro.

Para su transporte y descarga el demandante disponía del camión-grúa con matrícula B-9711-PZ, que dispone de mandos para manejar la pluma en ambos lados.

Cuando llegó a la obra el actor situó el camión al lado de la obra, en cuyo perímetro existía una valla metálica. Sirviéndose de la grúa del camión descargó el primero de los paquetes. Para descargar el segundo de los paquetes, procedió a anclarlo en dos puntos en diagonal mediante una cadena con dos ganchos, siendo ayudado por D. Juan Miguel, trabajador de la obra. El demandante manipuló la grúa con los mandos del lado del camión más próximo a la obra, situándose entre el camión y la valla metálica. Al izar la carga, y cuando el paquete se encontraba sobre el demandante, se rompieron los dos alambres que unían las piezas de mallazo del paquete por los que este último estaba sujeto a los ganchos, cayendo la carga sobre el demandante, siendo amortiguado el golpe por la propia valla metálica.

QUINTO

El demandante no tenía puesto casco de seguridad, no constando que se le hubiera entregado.

SEXTO

En el momento del accidente en la empresa se estaba elaborando la evaluación de riesgos y la planificación de prevención de riesgos laborales, no estando terminada.

SÉPTIMO

No consta que el demandante haya recibido información específica sobre los riesgos de sus funciones, ni formación para su prevención.

OCTAVO

A resultas del accidente, el demandante estuvo hospitalizado hasta el 21 de mayo de 2005, y de baja médica hasta el 10 de febrero de 2006, en que recibió el alta médica.

El alta médica fue impugnada judicialmente, siendo confirmada por la Sentencia nº 231/2006, de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 25/2006 (documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa).

NOVENO

Como secuelas del accidente persisten:

Cicatriz en zona frontal con perjuicio estético ligero.

Material de osteosíntesis en columna vertebral (2 placas y 6 tornillos) (artrodesis D5-D8).Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento D6-D7 en menos del 50%.

Cuadro clínico derivado de hernia discal operada D6-D7.

Síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, cambio de carácter).

DÉCIMO

Durante el periodo de baja el actor percibió de la Mutua Fremap, en la modalidad de pago delegado de la empresa, 12902,42 euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal.

Asimismo, el INSS ha declarado la existencia de lesiones permanentes no invalidantes con el derecho del actor a percibir en concepto de indemnización 1780 euros.

DÉCIMO PRIMERO

Desde el alta médica el actor continúa prestando servicios para la empresa demandada, realizando funciones de chofer de la furgoneta y de mozo de almacén, habiéndose negado a conducir el camión.

DÉCIMO SEGUNDO

Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de fecha 25 de noviembre de 2005, se impuso a la empresa una sanción de multa de 1502,54 euros por las infracciones del orden social advertidas con motivo del accidente sufrido por el actor (documento nº 14 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO TERCERO

Por resolución del INSS de fecha 28 de agosto de 2006 se ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el actor, imponiendo un recargo en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo del 30% (documento nº 20 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo amparo procesal en la letra b) del art.191 de la LPL , se pretende por el trabajador recurrente la revisión del relato fáctico de la resolución de instancia, que se articula en dos apartados.

En el primero de ellos, se pretende la revisión del ordinal cuarto, en base a los documentos que cita, alguno de los cuales son precisamente los que han servido de base al juzgador para formar su convicción, así el acta de inspección ocular y el acta de inspección, y por lo tanto no pueden servir de base a la pretendida modificación y otros como la resolución del Departament de Treball y propuesta de recargo no pueden desvirtuar la formación de la antes mencionada convicción que el juzgador ha tomado del informe de la policía autonómica y de un testigo.

Que tampoco puede estimarse la revisión del ordinal fáctico undécimo, pues no puede servir la cita genérica de todo lo actuado, como así acontece cuando el recurrente cita "del folio 1 al final".

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