STSJ Cataluña 3279/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2006:4893
Número de Recurso41/2006
Número de Resolución3279/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3279/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Rigas S.C.P., Domingo y Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 15 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 394/2003 y siendo recurridos ABOGACIA DEL ESTADO y Rubén . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda presentada por D. Rubén contra "RIGAS, SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR", D. Domingo y D. Jesús Ángel , declaro la improcedencia del despido de fecha 4 de abril de 2003, y condeno a la empresa demandada para que, en el plazo de cinco días contados desde la notificación de esta Sentencia, opte entre:

1) la readmisión del trabajador demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, a razón de 31,04 euros al día, y con exclusión delos debengados entre el 9 de julio de 2003 y el 20 de diciembre de 2004.

2) el pago al demandante de la indemnización de 4.880,80 euros más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de la misma cantidad.

En el supuesto de que el empresario condenado no opte en el plazo de cinco días entre la readmisión o la indemnización, se entenderá que opta por la primera."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor acredita en la empresa demandada, "RIGAS SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR", propiedad de D. Domingo y de D. Jesús Ángel , la antigüedad de 15 de octubre de 1999, categoría de Fontanero y salario de 931, 09 euros al mes, o 31,04 euros al día, con inclusión de partes proporcionales de pagas extras.

SEGUNDO

Había suscrito en dicha fecha un contrato de aprendizaje de fontanería y recibió enseñanza por correspondencia a cargo de la Academia Glorieta.

TERCERO

Al finalizar éste, suscribieron n contrato en prácticas el 4 de abril de 2001, que fue prorrogado hasta alcanzar los dos años de duración.

CUARTO

Desde que ingresó en la empresa, el actor ha prestado sus servicios como vendedordependiente y almacenero en la tienda abierta al público que posee la empresa.

QUINTO

El día 19 de marzo de 2003 la empresa demandada entregó al actor comunicación de cese por fin del contrato temporal, y con efectos del 4 de abril de 2003.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindicar ni de representación alguno.

SÉPTIMO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI en fecha 20 de mayo de 2003, con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda inicial y declara la improcedencia del despido recurren en suplicación los demandados al amparo del apartado b y c del artículo 191 de la LPL . Por su parte elector impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

Se plantean en el presente asunto varias cuestiones, una relativa al despido propiamente dicho y otra al devengo o no de salarios de tramitación. Debe indicarse que se deduce de las actuaciones la tramitación de un incidente de ejecución provisional, pues la empresa opone al devengo de salarios de tramitación el empleo en otra empresa del actor aportando documental que obra en el incidente para acreditarlo. Por otra parte estas actuaciones han estado suspendidas en varias ocasiones por diversos motivos, el de mayor duración la presentación de una querella criminal por falsedad.

Los hechos probados indican que el actor trabajo para la empresa primero en contrato de aprendizaje como fontanero, que recibió enseñanzas por correspondencia el curso como aprendiz y luego en contrato de prácticas, que los servicios prestados eran de vendedor dependiente y almacenero en la tienda abierta al público que posee la empresa. Al finalizar el contrato en prácticas la empresa entregó carta de cese. La sentencia ha considerado la improcedencia del despido, y ha fijado salarios de tramitación.

SEGUNDO

por la vía del apartado b) del artículo 191 de la LPL , recurre solicitando la modificación de los hechos declarados probados, así:

  1. - Respecto del hecho primero interesa que se sustituya la categoría fontanero por "fontanero enprácticas" y la fecha de antigüedad de "15.10.99 por 15.10.99",

    En cuanto al fecha porque se trata de un error mecanográfico (fol. 41 y 42 contrato de formación), respecto a la categoría con referencia a que en el último contrato constaba fontanero en prácticas. Se basa para ello en los folios 64 y 65. Entendemos que procede la rectificación del error de la fecha pero que la referencia a la categoría no procede pues no es determinante del fallo constando en los propios hechos la secuencia contractual.

  2. - Interesa también que se modifique el hecho segundo para que se diga en el mismo lo siguiente:

    "Había suscrito en dicha fecha un contrato de aprendizaje de fontanería y recibió la formación teórica mediante el sistema a distancia a cargo de la academia la Glorieta, con la correspondiente reducción de jornada del trabajador en dos horas diarias, que en suma representan una reducción del 25% de la jornada habitual."

    Ello con base en los folios 41 a 45 de autos (contrato duración y reducción del 25%). Fol. 46 a 58 recibos de pago del curso y fol. 269 y 270 acta del juicio y testificales.

    Las testificales no son prueba apta para modificar el relato de hechos, ya que según el tenor del articulo 191 apartado b) solo la pericial y documental sirven a estos efectos, la sala ha dicho en muchas ocasiones que existiendo en el proceso laboral una única instancia, comporta ello que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo, teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (apartado b del art.191 de la LPL ) exigiéndose la concurrencia, por la...

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