STSJ Cataluña 2085/2006, 9 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:3235
Número de Recurso461/2005
Número de Resolución2085/2006
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2085/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Hotel Princesa Sofia S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 22 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 461/2005 y siendo recurridos CC.OO, Comité de Empresa de Hotel Princesa Sofía, S.L. y Sección Sidical UGT (Hotel Princesa Sofía). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 200 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada per COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.00.) contra HOTEL PRINCESA SOFIA, S.L.; COMITÉ DE EMPRESA DE HOTEL PRINCESA SOFIA, SL., compuesto por los Sres. Plácido , con D.N.I. n° NUM000 , Carlos Francisco , con D.N.I. nº NUM001 , Beatriz , con D.N.I. nº NUM002 , Adolfo , con D.N.I. nº NUM003 , Lina , con D.N.I. nº NUM004 , Everardo , con D.N.I. nº NUM005 , Miguel con D.N.I. nº NUM006 , Jose Augusto , con D.N.I. nº NUM007 , Juan Alberto , con D.N.I. nº NUM008 , Braulio , con D.N.I. nº NUM009 , Carla , con D.N.I. nº NUM010 , Ildefonso , con D.N.I. nº NUM011 , y Rosendo , con D.N.I. nº NUM012 ; SECCION SINDICAL deU.G.T. y SECCION SINDICAL de U.S.O.C. DECLARO el derecho de todos los trabajadores de la empresa demandada que presten sus servicios en el Hotel Princesa Sofía con antigüedad posterior al 8.10.04, y que no estén incluídos en los supuestos de los art. 1.3.c) y 2.1.a) del E.T., a percibir el plus ad personam 2.004 en el mismo importe que los trabajadores de su misma categoría profesional que tengan una antigüedad anterior al 8.10.04; a este respecto única y exclusivamente con los trabajadores que ingresaron en la empresa con posterioridad al 1.1.01, del importe a que tuvieran derecho tales trabajadores por dicho concepto salarial denominado "plus ad personam 2.004", se ha de deducir la cantidad correspondiente al denominado "Plus ad personam 2.001", se ha de deducir la cantidad correspondiente al deominado "Plus ad personam 2.001 en cantidad de 105,35 euros, condenando solidariamente a los codemandados a estar y pasar por esta declaraciones. Absolviendo a la parte demandada de los restantes pedimentos de la demanda. Sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-La empresa demandada explota el Hotel Princesa Sofia, sito en la Plaza Pio XII, n° 4 de Barcelona, con una plantilla de aproximadamente unos 270 trabajadores.

2-El Convenio Colectivo suscrito por los codemandados el 15/1/01 (D.O.G. 29/3/01) fijaba las condiciones de trabajo en el Hotel Princesa Sofia, salvo las de quienes estuviesen comprendidos en los arts.

1.3.c) y 2.1.a) del E.T.

  1. -Este Convenio, con vigencia inicial hasta el 31/12/03, contemplaba un sistema retributive compuesto por un salario base, un complemento de producción, y dos pagas extras, (verano y Navidad), cuyas cuantías dependían del nivel retributivo asignado a cada categoría profesional y estaba compuesto también por pluses de responsabilidad, de nocturnidad, de vestuario y de quebranto de moneda. Con carácter subsidiario, en cuanto al plus de antigüedad y otros pluses de ámbito general, era de aplicación subsidiaria el Convenio Colectivo para la Industria de Hosteleria y Turismo de Catalunya.

  2. -Para Ios trabajadores que pertenecieran a la plantilla del Hotel el 31/12/00 se contemplaba también un "plus ad personam" comp consecuencia de la supresión de la paga de marzo prevista en el Convenio Colectivo anterior, que se incrementaría en la cuantía que estableciese el Convenio Colectivo para la Industria de Hostelería y Turismo de Catalunya, mes dos puntos.

  3. -Este III Convenio de Empresa del Hotel Princesa Sofía fue sustituido por el Pacto Articulado o Acuerdo, que el 8/10/04 suscribieron Ias representaciones de la empresa y de los trabajadores (excepto C.C.O.O.) ante el Tribunal Laboral de Catalunya y que no ha sido publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, teniendo por ello naturaleza jurídica extraestatutaria.

  4. -El art. 15 de dicho Pacto establece que: "El sistema retributive.... será, en todo momento, el que

    venga estipulado per el CHC (Convenio colectivo para la industria de Hosteleria y Turismo de Catalunya).

  5. -Y en el art. 16: "A partir de la entrada en vigor del presente ACUERDO se establece la aplicación del "plus ad personam 2.004" para todos aquellos trabajadores a los que le era de aplicación el III Convenio Colectivo del Hotel Princesa Sofía y venían percibiendo alguno de los conceptos que se integran en este plus.

    El cálculo del mismo, que tiene carácter individual, se establece con la siguiente fórmula:

    -Plus ad personam 2.004 -mensual-:

    Es la diferencia entre el sumatorio de los conceptos salariales SALARIO BASE MENSUAL, COMPLEMENTO DE PRODUCCIÓN MENSUAL, PLUS AD PERSONAM 01, establecidos en el III Convenio Colectivo del Hotel Princesa Sofía, menos el sumatorio de los conceptos salariales SALARIO POR NIVEL RETRIBUTIVO y COMPLEMENTO para camarero/a s de pisos y mono/a s de habitaciones establecidos en el CHC.

    -Plus ad personam 2.004 -pagas extraordinarias-:

    Es la diferencia entre el concepto salarial SALARIO-PAGAS EXTRAORDINARIAS establecido en el III Convenio Colectivo del Hotel Princesa Sofía menos el concepto salarial SALARIO POR NIVEL RETRIBUTIVO establecido en el CHC.8.-Plus ad personam 04 que se pactó como no absorvible durante la vigencia del Acuerdo (Disposición Final Segundo).

  6. - Según la parte actora a partir del 8/10/04 el Pacto de Empresa, en su art. 16, mantiene una doble escala salarial no justificada, que sí to está para la parte demandada.

  7. -El día 21/6/05 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin efecto" respecto del Comité de Empresa y sin acuerdo respecto de la Empresa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso del que trae causa el presente recurso de suplicación se tramitó como propio de conflicto colectivo: demanda presentada por el Sindicato CC.OO de Cataluña frente a la empresa de determinado Hotel de Barcelona; frente a un Comité de empresa y frente a las correspondientes Secciones Sindicales de UGT, y de U.S.O. de Cataluña. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de conflicto, en los términos que constan en su parte dispositiva.

Y frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, por la doble vía del artículo 191, letras A) y C) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En puridad la cuestión ventilada en la instancia hacía referencia a determinado "artículo" del acuerdo de 8 de octubre de 2004, firmado entre la representación de la empresa y de los trabajadores: Comité de empresa y Delegados Sindicales de UGT y USOC. Con efectos previstos entre 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2006. Pacto que no se insertó en periódico oficial alguno; y respecto de cuya naturaleza no hay cuestión entre las partes, en el sentido de ser la de un convenio colectivo extraestatutario. En definitiva la cuestión jurídica o de fondo es como se adelantó, referente a una parte de su articulado; concretamente de su artículo 16, y reproducido en el punto 7º de la resultancia probatoria de la sentencia recurrida; más concretamente en cuanto a lo que ha dado en llamarse "doble...

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