STSJ Cataluña 1365/2006, 13 de Febrero de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2006:3219
Número de Recurso5320/2005
Número de Resolución1365/2006
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1365/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 25.4.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 605/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), MUTUA INTERCOMARCAL y Teneria Moderna Franco Española, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3.9.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25.4.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda interpuesta por Romeo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, MUTUA INTERCOMARCAL y TENERIA MODERNA FRANCO ESPAÑOLA, S.A., en materia de incapacidad permanente- incremento del 20%.

Debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1°, El trabajador Romeo , nacida el 03.05.44, con D.N.I nº NUM000 y en situación de alta en el RETA, inició su prestación de servicios en fecha 13.02.98 por cuenta y arden de la empresa demandada, hasta el 02.03.04.

  1. , Con efectos de fecha 28.01.04, la empresa reconoció la improcedencia del despido, llegando a una avenencia en el SCI.

  2. En sentencia de fecha 10.12.97 dictada por el juzgada de lo social nº 19, se le reconoció una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de curtidor de pieles para calzado y vestuario derivada de accidente de trabajo, con efectos de 05.11.96, siendo responsable del pago, Mutua Intercomarcal.

  3. En fecha 02.03.04, el actor solicitó el incrementó del 20% de la prestación reconocida.

  4. En fecha 03.03.04, el trabajador comenzó a percibir la prestación por desempleo.

  5. En Resolución de fecha 06.04.04, el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó el mencionado incremento.

    Interpuesta la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por Resolución de fecha 14.07.04.

  6. La base reguladora de la prestación asciende a 22.139,87 euros anuales, siendo un hecha pacífica entre las partes.

  7. Se discute la procedencia o no del reconocimiento del incrementa del 20%."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MUTUA INTERCOMARCAL, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada, formula el demandante recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando una adición para el ordinal 5º, con apoyo en el documento obrante al folio 39 de autos.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora....

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