STSJ Cataluña 1551/2006, 17 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2006:2821
Número de Recurso7642/2005
Número de Resolución1551/2006
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1551/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 23 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 292/2005 y siendo recurrido Hospital Clínic i Provincial de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.04.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.06.05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Beatriz (también conocida como Remedios ) contra la entidad Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, sobre despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido con el que fue sancionada la demandante el 14 de marzo de 2005, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1º. La actora, D. Beatriz , también conocida como Remedios , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios retribuidos para el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, dedicado a la asistencia médica hospitalaria, con domicilio en la ciudad de Barcelona, desde el día 5 de junio de 2001, con la categoría de Médico Especialista Asistencial de Urgencias, salario mensual bruto de 2671,53 euros, con prorrata de pagas extras, prestando sus servicios exclusivamente en el servicio de urgencias, con jornada parcial de 6 días de trabajo al mes.

  1. Por sentencia nº 407/2003, de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona , en los autos nº 518/2003, se declaró improcedente el despido sufrido por la demandante el día 31 de mayo de 2003, condenando a la empresa a optar entre la indemnización o la readmisión de la trabajadora (documento nº 11 de la demanda).

    La anterior resolución fue parcialmente revocada tras recurso de suplicación en virtud de la sentencia nº 5551/2004, de fecha 16 de julio de 2004 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, concediendo la facultad de optar entre la indemnización y la readmisión a la trabajadora (documento nº 12 de la demanda).

    La demandante fue efectivamente readmitida el 1 de octubre de 2004 (documento nº 13 de la demanda).

  2. Es de aplicación el convenio colectivo suscrito entre la empresa y la Associació Professional del Comité de Delegats Mèdics, publicado en el DOGC nº 3954, de fecha 26 de agosto de 2003.

  3. El día 3 de enero de 2005, aproximadamente a las 19 horas, la demandante se encontraba de guardia como anestesista, siendo requerida para practicar anestesia epidural a la paciente parturienta Dña. Pilar .

    La paciente advirtió expresamente a la demandante que era su tercer parto y que en las dos ocasiones anteriores no se había podido aplicar la anestesia epidural por un problema de desviación en la columna.

    Durante aproximadamente 40 minutos la demandante estuvo intentando aplicar la anestesia epidural, practicando un total de 14 punciones. La paciente expresamente le solicitó que cesara en su intento debido al dolor que le causaban las punciones, insistiendo la actora en continuar con la práctica aplicando anestesia local en la zona afectada por las punciones.

    El otro anestesista de guardia, D. Jose Ramón , al oír las quejas de la paciente ofreció su ayuda a la demandante a través de las auxiliares, siendo expresamente rechazada.

    Finalmente la demandante procedió a una punción en una zona más elevada, procediendo a perforar la dural y generando un progresivo adormecimiento general de la paciente que percibió como se le dormía el abdomen, perdía el habla y sufría dificultades para respirar, llegando a experimentar sensación de asfixia, quedando en situación de semi-inconsciencia.

    Ante esta situación las auxiliares requirieron la presencia urgente del otro anestesista de guardia, D. Jose Ramón , que compareció inmediatamente en la sala de partos, encontrando a la paciente inconsciente. El Sr. Jose Ramón preguntó reiteradamente a la demandante qué había sucedido y la dosis aplicada, no acertando a contestar la actora, presa de un ataque de nervios y pánico. El Sr. Jose Ramón procedió a reconocer a la paciente y a aplicar ventilación asistida mediante mascarilla de oxígeno, y de acuerdo con el ginecólogo de guardia ordenó el traslado inmediato de la paciente al quirófano, donde se le practicó una cesárea de urgencia, a resultas de la cual el recién nacido sufrió un corte en la espalda que preció de cuatro puntos de sutura.

    Todavía en el quirófano, cuando la paciente empezó a recobrar la conciencia, la demandante, a pesar de que el Sr. Jose Ramón le advirtió que no era necesario y que podía generar incomodidad en la paciente, procedió a colocar en las vías respiratorias de esta última un tubo de plástico específicamente previsto para evitar que un paciente en estado de inconsciencia pueda asfixiarse al obstaculizar las vías con su propia lengua. La paciente realizó intentos de quitarse el tubo ante las incomodidades que le generaba, siéndole finalmente retirado.

    Tras la intervención la demandante informó a la paciente de que nunca antes le había pasado algo semejante y que había sido una cabezonería intentar aplicar la anestesia epidural.5º. La demandante confecciono parte de intervención anestésica que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada), en el que se indicaba que se había producido perforación dural inadvertida con nivel anestésico T4 que precisa respiración con presión.

  4. El día 4 de enero de 2005 Dña. Leonor , jefe de Sección Sede Maternidad del Hospital Clínic informó por escrito a Dña. Ángela , jefe del Servicio de Anestesiología y Reanimación, sobre la intervención de la demandante en la asistencia anestésica del día 3 de enero de 2005 (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

  5. El día 8 de enero de 2005 la paciente, Dña. Pilar , presentó queja ante el Hospital Clínic respecto de la intervención de la demandante el día 3 de enero de 2005, reclamando información sobre los motivos que produjeron la paralización general del cuerpo, y reprochando la falta de información suministrada por la demandante, tanto en el momento de los hechos como con posterioridad (documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

    El día 15 de febrero de 2005 la paciente, Dña. Pilar amplió su queja inicial indicando que expresamente había rogado a la demandante que cesara en sus intentos de aplicar la anestesia epidural (documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada).

  6. El día 20 de febrero de 2005 en el servicio de Maternidad del Hospital Clínic se encontraban tres anestesistas de guardia, la demandante, el Sr. Jose Ramón y Dña. Valentina .

    En el propio servicio de urgencias únicamente existían dos habitaciones de descanso...

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