STSJ Cataluña 9548/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2005:13895
Número de Recurso6697/2004
Número de Resolución9548/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9548/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 9 de febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 723/2003 y siendo recurridos Jose Francisco , Instituto Nacional de la Seguridad Social LLeida y Corporación Alimentaria Guissona, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar íntegrament la demanda, declarar el dret del demandant a percebre la prestació de incapacitat temporal amb efectes del dia 18 de juny de 2003, i fins que concorri causa legal d'extinció de la prestació, i condemnar a la Mutua FREMAP a pagar-la amb una base reguladora de 1.186,88 euros mensuales i percentatge del 75%. Absolc al I.N.S.S."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMER.- L'actor prestava serveis per l'empresa Corporación alimentaria Guissona, que tenia concertades les contingències professionals amb la Mutua FREMAP, quan, el dia 25-11-02, va ser donat de baixa mèdica per malaltia comuna, per lumbociatàlgies.

El seu contracte de treball es va extingir el dia 10 de març de 2003.

La Mutua va pagar la prestació, fins que va ser donat d'alta mèdica, el dia 24 d'abril de 2003.

SEGÓN.- El dia 18-6-03 és donat de baixa mèdica per malaltia comuna, per lumbàlgia, essent una recaiguda del procés anterior, sense que entre l'alta mèdica i aquesta nova baixa hagués treballat, hagués percebut l'atur o s'hagués inscrit com a demandant de feina.

Solicita el pagament de la prestació d'incapacitat temporal a la Mutua Fremap, i aquesta li denega per considerar que li falta el requisit d'estar en situació d'alta.

TERCER

La base reguladora de la prestació és de 1.186,68 euros mensuales.

L'actor ha exhaurit la via administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Fremap, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia por la que se estima la demanda en reclamación de prestación por incapacidad temporal en proceso de recaída, interpone la Mutua demandada recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , articulando sendos motivos de recurso, en los que se solicita la revisión del relato fáctico y se efectúa denuncia de la infracción del artículo 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967 y artículo 128.2 de la Ley General de la Seguridad Social ,

SEGUNDO

Se insta en primer lugar la revisión del segundo de los hechos probados, a fin de que se adicione un nuevo párrafo, por el que se indique que "el actor en la fecha del alta médica reunía los requisitos necesarios para pasar a la situación legal de desempleo y percibir la correspondiente prestación por tal concepto".

Sin embargo, debe afirmarse que, con respecto a la valoración de la prueba por el juzgador, como ya ha afirmado anteriormente esta Sala, así en sentencia de 16 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación núm. 5306/2001 , "la doctrina constitucional señala que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia; y esta libertad de órgano judicial para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas; ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia, es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial y así, la vigente Ley de Procedimiento Laboral, ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión"."

Por otra parte, también es doctrina constante de esta Sala que la modificación de hechos probados que se proponga ha de tener relevancia para la valoración jurídica de forma más precisa de la base fáctica que se somete a la consideración del tribunal ad quem, puesto que, dado el carácter extraordinario del recurso y las facultades valorativas del juzgador de instancia, no corresponde a este tribunal realizar una segunda valoración de los hechos y del Derecho aplicado, quedando reservada la revisión del relato fáctico para supuestos que reúnan el requisito de relevancia acorde con su carácter extraordinario. Sin embargo, en este caso, no se alcanza a vislumbrar ningún efecto concreto sobre la valoración del Derecho que haya de realizar este tribunal sobre el supuesto de hecho que se le somete a consideración que pueda deducirsede la adición propuesta, de la que la recurrente pretende deducir una supuesta renuncia al derecho a la prestación por parte del actor, del hecho de reunir los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestación por desempleo, cuando ya consta en el relato de hechos probados el hecho de base, esto es, que no se encontraba de alta, por no haberse inscrito como demandante de empleo, y por tanto poco importa que tuviera o no derecho a la prestación por desempleo, cuando efectivamente no la solicitó, sin que tampoco de ello haya de deducirse una supuesta renuncia a la prestación por incapacidad temporal, que sí solicitó el actor. La cuestión a valorar, por tanto, es si la falta del alta en la fecha del hecho causante ha de impedir el acceso a la prestación o si, como argumenta la sentencia de instancia, en tanto se trata de un supuesto de recaída, no cabe exigir de nuevo los requisitos al tiempo de la recaída, si el beneficiario ya los cumplía en la fecha en la que se inició el proceso originario de incapacidad temporal.

En consecuencia, el motivo ha de desestimarse.

TERCERO

Con respecto al fondo de la cuestión planteada, estima la Mutua recurrente que el art.

9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967, aplicado por la Magistrada a quo, no se refiere a los requisitos de acceso a la prestación por incapacidad temporal, sino al cómputo de la duración de la misma. Del mismo modo, entiende la recurrente que la sentencia invocada por la juzgadora a quo, por la cual se estima por la Sala Social del Tribunal...

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