STSJ Cataluña 9713/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2005:13079
Número de Recurso8838/2004
Número de Resolución9713/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9713/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por María Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 18.06.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 288/2004 y siendo recurrido/a FOGASA y El Crosto de Pa S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.04.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18.06.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por María Inés contra El Crostó de Pa SL y condenar a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 78,41 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dña. María Inés prestó servicios para la empresa El Crostó de Pa S.L. - de la que son administradores Da. María Inés y su marido D. Javier - sita en Girona, teniendo reconocida la categoríaprofesional de Ayudante de dependienta y un salario de 871,52 EUR/mes en cómputo anual. (No controvertido)

SEGUNDO

La duración de la relación laboral fue desde el día 29-103 hasta el día 5-12-03, en que fue despedida la actora, siendo conciliado el despido el día 14-1-04 en los siguientes términos:

"Es dóna compte de la demanda i el Magistrat Jutge exhorta les parts a la conciliació, la qual s'aconsegueix en els termes següents ': I'empresa considera aplicable per la determinació del salario de I'actora el conveni del pa per la provincia de Girona, mentre que la treballadora considera que se Ii havia d'haver aplicat el conveni de comerç. Per tant no existeix conformitat entre ambdues parts en relació a les retribucions que hauria d'haver percebut I'actora durant tota la relació laboral, fins a la data de I'acomiadament i tampoc hi ha acord sobre la catagoria que correspon per les feines desenvolupades per I'actora.

En conseqüencia I'empresa no reconeix cap altre categoria que no consti en les nómines i manifesta que no deu cap import per diferencies salarials. per la seva banda; l'actora manifesta expressament que es reserva el dret de reclamar per les diferencies de retribució que enten s'han produit durant la relació laboral fins a I'acomiadament.

L 'empresa reconeix j'improcedencia de I'acomiadament, acordant ambdues parts que s'aboni a la treballa dora Ip quantitat total de 1.747'25 euros de la qual 11.232'34 euros corresponen a indemnització per acomiadlament i 514'91 euros a salaris de tramitació nets. L 'esmentada quantitat s'abona en aquest acte mitjanjant xec bancari núm. NUM000 de Caja Madrid.

Amb el cobrament d'aquesta quantitat ambdues parts donen per extinguida la relació laboral i es donen per finiquitades i saldades,amb les reserves anteriorment expressades".

(F.18)

TERCERO

La actora prestaba servicios en un establecimiento donde se vendía pan y comestibles, alguno de los cuales precisaban de una cierta preparación, como la cocción del pan, al adquirirse éste medio elaborado. Los productos podían ser consumidos allí mismo en unas mesas, sirviéndose café. (No controvertido)

CUARTO

En el establecimiento prestaban servicio la actora, y otra trabajadora -también Ayudante de dependienta- , así como en ocasiones la hija de los dueños. La Sra. María Inés acudía por momentos en las mañanas, y su marido muchas tardes. (Testifical Sra. Lucía )

QUINTO

La actora hacía similares funciones.a las otras trabajadoras, como cocción del pan, comunicar Don. Javier .Ios encargos o falta de existencias, tenía llaves para abrir por las mañanas, etc. (Testifical Sr. Juan Pedro , Doña. Lucía )

SEXTO

El horario que llevaba a cabo la actora era de 6h a 13h, seis días a la semana, comenzando a partir de entonces el turno de tarde (confesión empresa, testifical Doña. Lucía ). A su vez la actora prestó servicios en 3 festividades intersemanales.

SÉPTIMO

Elevada consulta a la Comisión Paritaria para la interpretación del Convenio colectivo de las industrias del pan, ésta resolvió: "Girona, a 3 de junio de 2004

Reunidos en los locales de U. G. T. de Girona y estando presentes todas las organizaciones que forman parte de la misma se da por válidamente constituída. ASUNTO:

Consulta de la Sra. Almudena , sobre el artículo primero, en referencia al ámbito de aplicación del convenio:

Resuelve:

Las industrias dedicadas a la fabricación y/o venta de productos de panadería, cuyo centro de fabricación y domicilio social estén situados en la provincia de Girona, integradas por la planta fabril y las dependencias o centros de trabajo propios ubicados en el mismo lugar o distinto del de fabricación, se encuentran en el ámbito del convenio de Panadería de la Provincia de Girona.El o los centros de fabricación de las industrias de panadería están sujetos al epígrafe 4181 de las tarifas del IAE, propio de la actividad de fabricación de productos de panadería. Cada dependencia o centro de trabajo de la empresa, destinado a la venta de sus productos, ubicado en lugar distinto del de la fabricación, está sujeto a un alta de IAE específico para el establecimiento. Entre los IAE's del Grupo 644, propios de la actividad de venta de productos de panadería, suele ser habitual optar por el 644.1, que además faculta para la venta de otros productos de alimentación y para prestar servicios de degustación.

La entidad El Crostó dé Pa S.L., tiene su domicilio social en Girona, c/ Medir. El centro de trabajo objeto de la consulta está ubicado en Girona en la carretera de Barcelona.

Esta comisión Paritaria opina que, si el mencionado centro de trabajo pertenece a una Industria de Panadería cuya organización empresarial es del tipo mencionado en el párrafo primero, estando dado de alta en el epígrafe 644. 1 de las tarifas de IAE, por las circunstancias expuestas en el párrafo segundo, la empresa estaría dentro del ámbito del convenio de las Industrias de Panadería de la Provincia de Girona.

La Comisión Paritaria".

(F.62 Y 63)

OCTAVO

Celebrada conciliación previa ante el CMAC el día 16-2-04, en virtud de papeleta presentada el 30-1-04, resultó el acto "SENSE AVINENÇA".

NOVENO

La retribución de la' categoría profesional de Ayudante vendedora conforme al Convenio colectivo de las industrias del pan, asciende a 755,91 EUR/mes, y a 795,03 EUR/mes para la categoría de Vendedora. (F.71, 50)

DÉCIMO

La actora, durante el año 2003 prestó servicios en 20 domingos y 3 festivos intersemanales. (No controvertido, f.35)

DÉCIMOPRIMERO

La parte actora realiza la siguiente petición, sucesivamente subsidiaria: ANEXO l. IMPORTES ADEUDADOS SEGÚN CONVENIO DE COMERCIO, CATEGORIA PROFESIONAL ENCARGADA DE ESTABLECIMIENTO.

A) Salarios mensuales adeudados.

En las siguientes tablas se calculan los importes mensuales que le correspondían percibir a la trabajadora. Para ello, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. El salario base mensual (S.B.M) que le corresponde percibir por 40 horas semanales es de 831,05 euros.

  2. Los pluses que debía percibir son los plus convenio (P.C.M), distancia (P.D.D),presencia e imagen (P.P.I) que se desglosan en la tabla.

  3. Las gratificaciones, que según convenio eran tres por año, ascienden a 887,85 cada una de ellas (art. 30). Siguiendo la pauta de confección de las nóminas de la demandada, hemos procedido a prorratear las pagas extras.

  4. Con estos datos, obtenemos que el importe bruto mensual debería haber ascendido a 1148,55

    euros según refleja la siguiente tabla.

    SalarioImporte

    S.B.C.831,05

    P.C.M56,8

    P.D.D19,37

    P.P.I19,37Prorr. Extras221,96

    TOTAL,1148,55

  5. En consecuencia, .el salario día debería haber sido de 37,76 euros y el importe que debería haber percIbido es el que se refleja en la siguiente tabla:

    Salario/día Días trabajados TOTAL 37,76 311 11743,36

    B) Importes adeudados por festivos trabajados.

    Para calcular la remuneración de los días festivos se tiene en cuenta:

    A) Que el convenio establece que el salario por hora trabajada en festivo se incrementará en 35% al precio de la hora convencional (art. 12).

    B) Que el salario base diario sin complementos es de 2732 euros; que por consiguiente, el precio de la hora convencional es de 4,78 euros; y que el 35% más de este precio se corresponde con la cantidad de 6,45 euros.

    C) En la siguiente tabla se ha tenido en cuenta también que la trabajadora, en el primer período trabajado, realizaba 8 horas diarias; y en un segundo período, 7 horas diarias.

    -Las tablas salariales están calculadas para 34 horas, por lo que se ha calculado el salario correspondiente a 40 horas.

    -Segun el art. 30, la paga extra es de una mensualidad de salario base más el plus convenio. dias festivos H/día Imp. H/festiva total.

    1er periodo 19 8 6,45 980,4.

    1. periodo 4 7 6,45 180,6.

    Total 1161.

    D) Importes adeudados por horas extras trabajadas.

    Para calcular la remuneración de las horas extras trabajadas se tiene en cuenta:

    A) Que el convenio establece que el precIo de la hora extra será el que resulta aplicar un 25% a la hora ordinaria (Art. 29).

    B) Que el incremento en un 25 % de la hora ordinaria ya calculada (4,78 euros) se corresponde con 5,98 euros.

    H. Extras Imp h/extra total 266 5,98 1590,68

    D) Importes totales adeudados.

    Teniendo en cuenta los conceptos antes señalados, los importes totales que se adeudan son los que se reflejan en la siguiente tabla:

    ConceptosImportes

    Salarios11743,36

    Festivos1161Horas extras1590,68

    TOTAL14495,04

    En conclusión, teniendo en consideración que la trabajadora ha percibido durante toda la relación laboral la cantidad de 8.953,45 euros, cuando en...

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