STSJ Aragón 499/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2008:766
Número de Recurso484/2008
Número de Resolución499/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00499/2008

Rollo número: 484/2008

Sentencia número: 499/2008

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diez de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 484 de 2008 (Autos núm. 22/2008), interpuesto por la parte demandada MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESINALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 M.A.Z., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, siendo codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA y ARAVEN, SL siendo demandante Juan Miguel , sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Miguel , contra INSS y otros ya nombrados, sobre incapacidad temporal; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el actor D. Juan Miguel contra el InstitutoNacional de la Seguridad Social y la Mutua de Accidentes de Zaragoza, y la empresa Araven SL debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la prestación por incapacidad temporal iniciada el 12-7-2007, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo, siendo responsable la empresa demandada Araven SL del abono de la prestación del 4º al 15º día, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la Mutua de Accidentes de Zaragoza, y responsable la mutua demandada del abono del resto de la prestación.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Juan Miguel causó baja médica con fecha 14-11-2005 por hernia discal dorsal o lumbar sin mielopatía. Iniciado expediente de invalidez fue desestimado por resolución del INSS de fecha 6-7-2007, notificada al actor con fecha 12-7-2007.

Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia de este Juzgado de fecha 28-11-2007 en cuyo hecho probado tercero ,que se da por reproducido, se declaraban como probadas lesiones consistentes en: Espondilodiscartrosis L4-S1, con hernia discal L5-S1 y protrusión L4-L5... en tratamiento por la Unidad del Dolor..en EMG realizado en septiembre de 2007 los hallazgos neurofisiológicos son expresivos de una compresión radicular, crónica de las raíces L4 moderada y L5-S1 mucho más intensa bilaterales. Trastorno Adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido. Se declara igualmente que "El actor ha causado nueva baja médica con fecha 12-7-2007 con el diagnóstico de depresión".

En la referida sentencia se desestimo la demanda atendiendo a que "el informe obrante en autos de la Unidad del Dolor refiere la existencia de mejoría, aun no agotado el tratamiento, razón por la que, atendiendo a la patología del actor, y al hecho de que en el momento actual se encuentre en situación de IT protegida con la oportuna prestación, hace que no pueda considerarse, en relación con su profesión, que en la actualidad esté incapacitado de forma permanente para su profesión habitual"

SEGUNDO

Por resolución del INSS de fecha 14-11-2007 resolvió que la baja de fecha 12-7-2007 emitida por el Servicio Público de Salud no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y que por tanto, se ha agotado y extinguido la prestación de IT que usted percibió. Interpuesta reclamación previa fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.

El dictamen del EVI fue emitido con fecha 11-6-2007, siendo atendido por primera vez de su patología psíquica con fecha 18-4- 2007. Las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el dictamen del EVI son:" moderada limitación de la movilidad lumbosacra. No existen signos clínicos de radiculopatía o de otras alteraciones neurológicas. Camina de punta talón". La conclusión del médico evaluador es "con relación a su actividad no limita de forma permanente la capacidad laboral.

La prestación de IT, derivada de enfermedad común la tiene concertada la empresa para la que presta servicios Araven SL con la mutua MAZ.

A la empresa le fue comunicada la resolución del INSS denegando la incapacidad permanente y declarando extinguida la prorroga de los efectos de la IT con fecha 9-7-2007, el actor estaba de baja en la empresa desde el 4-5-2007 por agotamiento de los 18 meses de IT. La empresa el día 13-7-2007 tramita el alta del actor en la Seguridad Social, que fue anulada al comprobar la empresa que el actor estaba de baja médica desde el día 12-7-2007.

La empresa con fecha 11-10-2007 evacuó consulta al INSS sobre la situación y la causa de la nueva baja, del tenor que obra en las actuaciones.".

TERCERO

Se dictó Auto de aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda: "Aclarar la sentencia dictada con fecha 26.2.08 en el sentido de añadir en el último párrafo del fundamento de derecho tercero tras la expresión "sin perjuicio de la regularización de la situación" la expresión "respecto a la situación de alta".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MAZ, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha de estudiarse, con carácter previo, la solicitud formulada por la parte actora-impugnante del recurso- en orden a que se requiera, en sede de suplicación, a la Mutua recurrente para que ingrese en el Servicio Común correspondiente, la Tesorería General de la Seguridad Social, el importe del capital-renta según viene obligado por serle advertido o requerido en el párrafo segundo del Fallo de la Sentencia (sic).

Independientemente de que tal obligación, de existir, se deriva de la literalidad de la norma contenida en el apartado 2 del artículo 192 TRLPL y que, como reiterada doctrina jurisprudencial de unificación tiene declarado, el incumplimiento de tal requisito no es subsanable, lo cierto es que existe doctrina iniciada por el extinto Tribunal Central de Trabajo (vid. sentencia de 28.1.1977 ) que excluye del supuesto de hecho base de aplicación de la norma prevista en el apartado 2 del artículo 192 TRLPL (en las sentencias dictadas en materia...

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