STSJ País Vasco , 7 de Octubre de 2008

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2008:2806
Número de Recurso1772/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de octubre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha cuatro de Abril de dos mil ocho, dictada en proceso sobre CNT (RECLAMACIÓN CANTIDAD), y entablado por Alfonso frente a CORPORACION DERMOESTETICA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO : El demandante viene prestando servicios para la demandada con la categoría de Médico desde el 1 de Septiembre de 1998 con un salario bruto anual de 22.948,52 euros y una retribución variable correspondiente consistente en una cantidad a tanto alzado por tratamiento efectivo realizado por el actor.

SEGUNDO : Las retribuciones del actor se constituyen por la parte fija de salario ya mencionado , la retribución variable por cada tratamiento efectuado , y otra retribución variable consistente en un bonus anual que se devenga en función de una serie de méritos tasados por la empresa en cuanto a la actitud del médico en cuestión previa evaluación de su gestión en cada año .

Los criterios para la posibilidad de devengo del citado bonus se imponen unilateralmente por la mercantil y consisten en los siguiente criterios :-Disponibilidad ante las necesidades puntuales de la empresa

-Innovación y aportación de experiencias profesionales contrastadas.

-Fidelidad y confidencialidad de acuerdo con las normas deontológicas profesionales y las que priman en la Compañía.

-Dedicación a la compañía y lealtad .

-Formación continua , inquietud profesional y aprovechamiento adecuado de los medios facilitados.

-Investigación y aportación de ideas

-Implicación demostrada con el proyecto de Corporación Dermoestética, colaboración en el desarrollo de nuevas iniciativas.

- Aportación de la experiencia y conocimientos profesionales propios a la redacción de los protocolos médicos.

-Actitud positiva con los pacientes , trato profesional afectuoso y tranquilizador

-Satisfacción de los pacientes.

TERCERO : El actor cobró el citado plus tanto en el ño 2005 correspondiente al periodo del 2004 como lo cobrará en el año 2008 , correspondiente a su gestión del año 2007, sin que lo haya percibido en el año 2006 correspondiente a su gestión efectuada en el año 2005 , puesto que no superó la valoración que efectuó la empresa . En la presente instancia reclama las cantidad d 6.308,27 euros en concepto de retribución variable , con la subsanación efectuada de la demanda.

Las cantidades que devengó por comisiones por operaciones y tratamientos efectuados han sido abonadas . En cada nómina al mes siguiente de la concreta intervención constan abonadas las comisiones por este concepto.

El actor no consiguió en el año 2006 los objetivos exigidos por la empresa para el devengo del bonus, consiguiéndolos por el contrario en el año 2007 debido a un cambio en su actitud con respecto a su labor para la demandada.

CUARTO : Con fecha 14-03-2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Alfonso frente a Corporación Dermoestética en materia de cantidad debo absolver como absuelvo a la demanda de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao dictó sentencia el 4-4-08 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a la percepción del bonus de 2006, por entender que conociendo los parámetros de su devengo, no había alcanzado la evaluación necesaria para su satisfacción, por lo que se ha desestimado su pretensión.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y lo hace en cinco motivos, dedicando los tres primeros a revisar el relato de los hechos, atacando los hechos probados primero, segundo y tercero.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que lamodificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva general, hemos de indicar que respecto a la modificación del hecho probado primero, es cierto que coincide en los años 2004 y 2005 el importe del bonus con las comisiones generadas, por lo que debe aceptarse este aserto, que consideramos transcedente a los efectos de la variación del fallo, y ello por cuanto determina el importe específico que, en su caso, debe cuantificarse en orden a la partida que se reclama. Por tanto, se reúnen los requisitos específicos de una revisión, en el sentido que señala el TS entre otras en su sentencia de 17-10-07 . En efecto, de la documental de la parte demandada se deduce, folios 364, 365 y 366, que durante los años 2004 y 2005 se han abonado las comisiones con un importe específico que posteriormente ha sido coincidente, incluso en los céntimos de euro con el abono del bonus cuestionado. No hay ninguna deducción, elemento subjetivo, hipótesis o suposición en ello, pues el documento que se cita es claro en este extremo. Por último, se han precisado los términos de la modificación y citado la prueba...

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