STSJ País Vasco , 7 de Octubre de 2008

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2008:2641
Número de Recurso1785/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de octubre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GERNIKA-LUMO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintiuno de Abril de dos mil ocho, dictada en proceso sobre RPC (DIAS ASUNTOS PARTICULARES), y entablado por Pedro Enrique , Imanol , Carlos Jesús , Benjamín , Marcos , Carmela y Victor Manuel frente a AYUNTAMIENTO DE GERNIKA-LUMO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Pedro Enrique , Imanol , Carlos Jesús , Benjamín , Marcos , Carmela y Victor Manuel constituyen personal laboral para el AYUNTAMIENTO DE GUERNIKA-LUMO.

SEGUNDO.- Los demandantes solicitaron el 7 de noviembre de 2007 el disfrute de seis día de permiso por asuntos propios en el año 2.007, sin que les hayan sido concedidos los mismos, apoyándose para su pretensión en la regulación establecida en la Ley 7/07 de 12 de abril . El demandante disfrutó de dos días de permiso en el año 2007.

TERCERO.- El Ayuntamiento demandado acordó la adhesión al UDALHITZ, Convenio regulador de las condiciones de trabajo de las Instituciones Locales vascas para los años 2005, 2006 y 2007. Dicho acuerdo establece dos días por asuntos particulares más dos días recuperables.CUARTO.- Los actores han interpuesto reclamación previa siendo la misma desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMAR la demanda formulada por D. Pedro Enrique , Imanol , Carlos Jesús , Benjamín , Marcos , Carmela y Victor Manuel , frente al AYUNTAMIENTO DE GUERNIKA-LUMO DECLARANDO el derecho de los actores a disfrutar de un permiso de seís días por asuntos particulares que debieron disfrutarse en el año 2.007, sin perjuicio del descuento correspondiente de los ya disfrutados por los actores en ese periodo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao dictó sentencia el 21 de abril de 2008 en la que estimó la demanda interpuesta por diversos trabajadores del ayuntamiento demandado, y les declaró el derecho a disfrutar del permiso de seis días por asuntos particulares que regula el estatuto básico del empleado público, Ley 7/2007 , por entender que se trata de una legislación básica que mejora el convenio colectivo de trabajo para el personal laboral de las instituciones locales vascas.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia el ayuntamiento de Gernika-Lumo presenta recurso de suplicación, y en dos motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL , pretende introducir la regulación de los permisos en el denominado Udalhitz, pero tal circunstancia debe desestimarse porque ambas partes reconocen el texto, se ha manejado en la sentencia recurrida, y nadie cuestiona su tenor, así como la aplicación del indicado convenio dentro del ayuntamiento, tratándose de una exclusiva cuestión jurídica, relativa a la afectación que en esta normativa tiene la Ley 7/2007 .

En el segundo motivo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , se denuncian los artículos 3 del Código Civil, 5 y 60 de Udalhitz, 2 y 48 de la Ley 7/2007, y 3 y 70 de la Ley de la Función Pública Vasca, así como las sentencias que se citan. Para un asunto similar hemos dado respuesta en nuestro recurso 1210/2008 , sentencia de 1 de julio de 2008 , y en la sentencia de la misma fecha del rec. 1033/2008 . Acudiendo a una técnica consolidada por el TS, y que supone la reiteración del criterio precedente por aplicación del principio de seguridad jurídica del art. 9 CE (sentencias del TS de 9 y 10 de noviembre de 2006 ), pasamos a transcribir cuanto señalamos en nuestra sentencia del rec. 1210/2008 , y que da contestación suficiente a los motivos del recurso, así como a los ordinales de la impugnación que frente al mismo se ha presentado: "La parte recurrente defiende su posición procesal utilizando varias y diversas argumentaciones. Pretendemos dar respuesta ordenada a cada una de ellas en las siguientes líneas.

  1. - En primer lugar, consideramos necesario aclarar previamente el marco jurídico en el surge el EBEP.

    A.- En relación con los funcionarios públicos, el artículo 149 punto 1 apartado 20 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 señala que es competencia del Estado regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

    Vemos que, en esta materia, compete al Estado la legislación básica en materia funcionarial, pero la exégesis de la norma permite que las Comunidades Autónomas dicten legislación de desarrollo de tales bases.

    B.- A su diferencia, en materia legislación laboral, la competencia es exclusiva del Estado.

    En efecto, el artículo 149 punto 1 ordinal séptimo de la Constitución dice que es competencia estatal la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

    Por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico en vigor, solo el Estado puede legislar en materia laboral, siendo que las Comunidades Autónomas no tienen capacidad legislativa en esta materia, sino de ejecución de tal legislación.2.- Pues bien, a este marco es fiel el EBEP.

    Basta leer su Exposición de Motivos para concluir que se parte de tal esquema constitucional. En el mismo sentido la literalidad del artículo 1 puntos 1 y 2 .

    Tratándose de personal laboral, como es el caso de los demandantes, es bien explícita la remisión constitucional que se contiene en su Exposición de Motivos: "Por eso, sin merma de la aplicación de la legislación laboral general en lo que proceda y siguiendo las recomendaciones de los expertos, conviene regular en el mismo texto legal que articula la legislación básica del Estado sobre la función pública aquellas peculiaridades de la relación laboral de empleo público. El presente Estatuto contiene, pues, también las normas que configuran esta relación laboral de empleo público, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.7 de la Constitución".

    Por ende, el artículo 2 punto 1 de tal Ley incluye, entre otros, el concreto caso de los trabajadores de las Administraciones de las Entidades Locales. Supuesto de los actores en este proceso.

    Resta por añadir que su disposición adicional tercera número 2 dice: "En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el presente Estatuto se aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18 de la Constitución y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco. Las facultades previstas en la disposición adicional segunda respecto a los funcionarios con habilitación de carácter estatal serán ostentadas por las Instituciones Forales de sus territorios históricos o por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, en los términos que establezca la normativa autonómica.

  2. - El régimen jurídico que se ha de aplicar a estos trabajadores de las Administraciones Públicas se regula en el artículo 7 del EBEP . Se rigen por los preceptos del propio EBEP que así lo dispongan, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables.

  3. - Pues bien, el capítulo V de tal Ley se refiere a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones y termina con su artículo 51 que, refiriéndose al personal laboral, dispone: "Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente."

    Por tanto, es aplicable tal capítulo V al personal laboral. Dentro del mismo se encuentra el artículo 48 punto 1 letra k, que regula el permiso por asuntos propios.

  4. - Este artículo 48 punto 1 comienza diciendo...

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