STSJ País Vasco 1725/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2008:1916
Número de Recurso917/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1725/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha once de Enero de dos mil ocho, dictada en proceso sobre (SSO reintegro gastos médicos) , y entablado por Gonzalo frente a GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE SANIDAD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-El actor, Gonzalo , con DNI NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social y es beneficiario de la asistencia sanitaria pública a través del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza con el número NUM001 .

Segundo

Gonzalo tiene una hija, Sara , quien el pasado 26 de Mayo de 2005 sufrió un accidente de tráfico, resultando con politraumatismo con TCE severo, por lo que fué ingresada en estado muy grave en el Hospital Donostia de San Sebastián, perteneciente a la red pública de Hospitales del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, donde fue tratada de sus lesiones.

Tercero

Sara permaneció ingresada en el Hospital de Donostia desde el día 26 de mayo de 2005 (fecha del accidente de tráfico) hasta el día 1 de agosto de 2005, fecha en que obtuvo el alta hospitalaria -por presentar una evolución clínica positiva que permitía hacer efectivo el traspaso de los cuidados a una unidad de media-larga estancia, que hubiera sido el Servicio de Rehabilitación del Hospital del Torax-, concita para seguimiento médico a través de consultas externas del mismo Hospital.

Cuarto

El actor, por recomendaciones de los Doctores Felipe (neurocirujano del Servicio de Neurocirugía del Hospital Donostia) y Juan Manuel (Jefe del Servicio de Neurología del Hospital Donostia), consideró oportuno el ingreso de su hija Sara en el Centro Especializado "Aita Menni" -de carácter privado-, sido en Arrasate-Mondragón, para someterla a una rehabilitación especial.

Sara estuvo ingresada en dicho centro el día 8 de agosto de 2005 hasta el día 2 de diciembre de 2005, en que fué dada de alta. Este ingreso generó unos gastos a Gonzalo por importe de 27.791,22 euros.

Quinto

Gonzalo no solicitó autorización previa a la Dirección Territorial correspondiente para ingresar a su hija en "Aita Menni".

Sexto

La asistencia que Sara recibió en el Hospital Donostia lo fue de acuerdo a los protocolos establecidos y ampliamente aceptados entre los facultativos para la patología que venía prestando y su grado de evolución.

Séptimo

Con fecha 1 de marzo de 2006 el actor solicitó ante la Dirección Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Sanidad del Gobieno Vasco el abono de los gastos generados por su hija Sara mientras fue tratada en "Aita Menni", solicitud que fue denegada por Reslución de 22 de mayo de 2006 del Director de Financiación y contratación Sanitaria del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.3º del RD 63/95, de 20 de enero , sobre ordenación de prestaciones del Sistema Nacional de Salud en relación con el artículo 17 de la Ley General de Sanidad y con el 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido, Decreto 2065/1974, en concordancia con la Resolución de 16 de julio de 2002 del Viceconsejero de Sanidad por la que se determinan los criterios y régimen de elaboración de protocolos de actuación para el acceso a la asistencia sanitaria fuera del sistema sanitario de Euskad, y en aplicación del protocolo PA 14/2003 de la Dirección de Financiación y Contratación Sanitaria, al entenderse que no procedía la derivación de pacientes a centros privados ajenos al Sistema sanitario de Euskadi para rehabilitación neuropsicológica en el daño cerebral adquirido ni, en consecuencia, el reintegro de gastos, pues sus objetivos, base metodológica y enfoque terapéutico exceden el consejo de prestación sanitaria y por tanto, actualmente no puede razonablemente considerarse incluida en el ámbito de protección de un sistema sanitario público.

Octavo

El actor recurrió la anterior resolución, siendo resuelto por resolución de 12 de septiembre de 2006 del Director de Financiación y contratación Sanitaria del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco por la que se desestima la reclamación previa del actor por no aportarse nuevos elementos de hecho ni fundamentos de derecho que hicieran desvirtuar la resolución impugnada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Gonzalo y Absuelvo al Gobierno Vasco de los pedimentos de la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Gonzalo plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que éste presentó frente al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco en reclamación de los gastos médicos desembolsados por el tratamiento rehabilitador integral dispensado en el centro Aita Menni de Arrasate-Mondragón a su hija, Sara .

Considera el Juez que tal reintegro de gastos es excepcional y que no se da en este supuesto ni el caso de urgencia vital ni el denegación indebida de asistencia, pues se ofreció tratamiento rehabilitador por Osakidetza, que considera suficiente, bien que el demandante llevó a tal centro privado a su hija, por razón de darse un mejor tratamiento rehabilitador.

Dicha parte recurrente manifiesta su discrepancia en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por instar la revocación de tal sentencia y que se condene a la demandada a que le abone 27.791

,22 euros más el interés legal por tales gastos.Al efecto, la parte recurrente plantea tres motivos de impugnación. Los dos primeros se enfocan por la vía prevenida en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y el último por la de su apartado c.

La demandada ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a tales motivos y termina por instar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados.

  1. - Primer motivo de impugnación.

    En un primer motivo, la parte recurrente pretende que conste un hecho procesal, cual es que dos médicos que trataron a la menor fueron citados a juicio como testigos, sin que acudieran al llamamiento judicial, señalando la parte que su testimonio era importante para apreciar la gravedad del caso.

    Los hechos probados a los que se refiere el artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 194 punto 3 de la misma son aquellos hechos extraprocesales que guardan relación con las pretensiones introducidas en el proceso y que determinan el resultado del pleito.

    No es el caso, según se ha dicho. Siendo un hecho procesal esta Sala puede apreciarlo directamente y efectivamente consta que no comparecieron.

    Lo cierto es que no se practicaron tales pruebas y la recurrente ha consentido que el pleito se ventile con tal falta de prueba, en cuanto que, aparte de que tampoco alude a una eventual petición de suspensión o protesta por la orden judicial de continuar el juicio sin tales pruebas, tampoco pretende la nulidad de tal juicio por tal motivo y por la vía del apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que esta Sala pueda acordarla de oficio, según se deduce del artículo 240 punto 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio ).

  2. - Segundo motivo de impugnación.

    Se pretende por la recurrente en este segundo motivo de impugnación la reforma del hecho probado cuarto, ampliándolo e interpretando los testimonios que por escrito emitieron aquellos dos médicos.

    En realidad, la documental que indica es una documentación de unas respuestas testificales y periciales de dos especialistas del servicio de Neurología que trataron a la actora.

    En lo que hace a la vertiente testifical, tal medio de prueba es inhábil para obtener la reforma de los hechos probados de una sentencia laboral por vía de suplicación, según se deduce del artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral y de su artículo 194 punto 3 .

    En lo que hace a la parte de pericial que hay en dichas respuestas, tal medio de prueba si que en principio es apto para obtener tal reforma fáctica por vía de suplicación, según se deduce de los preceptos indicados en el párrafo anterior.

    La cuestión estriba en que, conforme tales preceptos, además se ha de acreditar error judicial al valorar tal prueba y entendemos que no se ha cometido.

    La prueba pericial ha de ser valorada conforme las reglas de la sana crítica, según dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Ley 1/ 2.000, de 7 de enero , que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ..

    Pues bien, consideramos que, examinadas aquellas declaraciones, el Magistrado autor de la sentencia debidamente resume en tal hecho probado lo expuesto por aquellos especialistas, sin que la parte nos haga ver que hubo error judicial al...

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