STSJ Extremadura 491/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:1475
Número de Recurso282/2008
Número de Resolución491/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 491

En el RECURSO SUPLICACIÓN 282/2008, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia de fecha 23/1/2008, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 732/2007, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor, David , perteneciente al RETA, (sector de pastelería y panadería), tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT. 2.- El demandante, David , inició un proceso de IT EL 28/8/06 bajo el diagnóstico de asma extrínseca sin estado asmático hasta el 28/5/07 en que fue dado de alta por los servicios médicos de la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT. 3.- Tramitado el oportuno expediente, a efectos de determinar la contingencia de la que dimanaba la citada baja, el 28/8/06, el INSS dictó resolución en la que declaraba la contingencia como enfermedad común. 4.- No conforme el demandante con la expresada resolución, interpone contra la misma reclamación previa, que es desestimada en nueva resolución del Instituto demandado en fecha 12/11/07. 5.- En el apartado relación de hechos del informe del médico evaluador de fecha 28/6/07, consta entre otros extremos lo siguiente: Informes médicos aportados en expediente. "22-3-07 Informe Dr. Aurelio . Alergia H. Infanta Cristina SES....Pruebas negativas a harina de

cereales...Diagnóstico asma alérgico a pólenes de gramíneas. 10-5-07 Informe Dr. Alejandro -Dra Almudena

, Centro Nacional de Nueva Tecnología, Instituto Nacional Seguridad e Higiene en el trabajo, Secretaria General de Empleo del MTAS: pruebas negativas a pólenes bacteria de panadería...Diagnóstico:asma bronquial. Sensibilización e epitelio de perro. 1-6-07 Informe complementario Don. Aurelio ...Sensibilizado a epitelio de perro e hiperreactividad branquial inespecífica importante...No se encuentra sensibilizado a alergeno de panadería alguno. Alergia a epitelio de perro. Hiperreactividad branquial inespecífica".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por David contra el INSS, la TGSS, y la MUTUA UNIVERAL-MUGENAT, y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18/6/2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor ha visto desestimada sus pretensiones, que en lo que atañe a lo que mantiene en esta sede, perseguía la declaración del proceso de incapacidad temporal, iniciado el 28 de agosto de 2008, como derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, al haber sido reconocido por la Entidad Gestora por la contingencia de enfermedad común, resolución que fue confirmada por la de 8 de agosto de 2007, resolutoria de la reclamación previa interpuesta. Es por ello que recurre en suplicación frente a la sentencia que le es adversa, y en un primer motivo de recurso interesa, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se declare la nulidad de actuaciones y se repongan los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando por tal vía la vulneración de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por mantener la insuficiencia del relato fáctico declarado probado aún reconociendo que la apreciación de tal defecto corresponde a esta Sala. En efecto, como ya ha venido declarando con reiteración esta Sala de lo Social, constituye doctrina jurisprudencial en relación al alegato de insuficiencia fáctica de la sentencia recurrida, de la que es exponente la sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo , que proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989, 21 mayo 1990 o 19 de mayo de 2004 . Desde esta perspectiva hemos de analizar lo solicitado por el recurrente a lo que ha de añadirse que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada, criterio que viene siendo mantenido por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988, 30 de octubre de 1991 .

En aplicación de la doctrina expuesta, teniendo en cuenta lo solicitado en el segundo motivo de recurso, amparado en el...

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