STSJ Extremadura 425/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:1177
Número de Recurso280/2006
Número de Resolución425/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 425

En el RECURSO de SUPLICACION 280/2006, formalizado por la Sra. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 816/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BADAJOZ CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BADAJOZ, parte representada por el Sr. Letrado D. RAFAEL LOPEZ MARTIN en reclamación por EXTINCION CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Juan Alberto , ha venido prestando sus servicios con una antigüedad de 11-11-66 y con la categoría de Secretario General desde el 11-07-00, anteriormente Vicesecretario Técnico, en la entidad demandada, Cámara Oficial de Comercio e Industria de Badajoz, percibiendo una retribución última de 5.620 Euros mensuales por todos los conceptos. SEGUNDO: Ha venido realizando todas las funciones propias del cargo de Secretario General. Funciones que se detallan en el hecho 2º de su demanda, que se tiene por reproducida, hasta el 25-02-04 por Acuerdo del Pleno en que fue cesado como tal, respetándosele los derechos profesionales y económicos, notificándosele dicho cese el 8-03 siguiente, y desde dicha fecha desempeña las tareas propias de Secretario Técnico. TERCERO: a primeros de Abril, el actor presentó demanda en el Juzgado de lo social por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, dictándose Sentencia con fecha de 20-05 por la que se declaraba la nulidad de la resolución del Pleno y se condenaba a la demandada a ser repuesto en su anterior cargo. Dicha Sentencia se encuentra en fase de ejecución, habiéndose dictado la última resolución el pasado día 17 al objeto de requerir al ejecutante para que manifieste si ha sido o no cumplida en sus propios términos sin que haya formulado alegación alguna. CUARTO: el actor ha sido repuesto a su anterior cargo de Secretario General, aunque no realiza la totalidad de las funciones propias del mismo, parte de las cuales han sido asumidas por el Director General. QUINTO: Precedida del correspondiente acto de conciliación en la UMAC, promovido el 18/10/05 y que se celebró sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando la resolución de su contrato por causa imputable a la empresa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Juan Alberto contra la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BADAJOZ, sobre resolución de la relación laboral por causa imputable a la empresa, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de abril de 21006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de junio de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda en la que el demandante solicita la extinción del contrato de trabajo con la demandada, interponiendo recurso de suplicación el trabajador que, en un primer motivo, amparado en al apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anulen las actuaciones para reponerlas la momento en que, según el recurrente, se infringió el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 90.1 de la misma ley porque, habiéndose solicitado la citación de un testigo para que declarara en el acto del juicio, se accedió a ello pero no se practicó su citación, denuncia que no puede prosperar.

En primer lugar porque, como el propio recurrente expone, no efectuó la correspondiente protesta en el acto del juicio y es sabido que, como alega la recurrida en su impugnación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando, según puede verse en la Sentencia de 10 de noviembre de 1.998, seguida por esta Sala en la de 5 de enero de 2006 , que "para el remedio extraordinario de una nulidad de actuaciones, se requieren como requisitos, no sólo que exista quebrantamiento de las normas procesales y que tal quebrantamiento hubiese producido indefensión para la parte, sino también que se haya formulado oportuna protesta"; así lo han señalado también los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Galicia en sentencia de 13 de abril de 1.999, el de Cataluña en la de 26 de junio de 1.998, el de Madrid en la de 29 de abril de 1.999, el de Murcia en la de 29 de julio de 1.997, el de Cantabria en la de 12 de junio de 1.998 y éste de Extremadura en las de 29 de abril y 9 de julio de 1.998 , requisito que tiene por finalidad poner en conocimiento del órgano judicial la posible infracción cometida para que ésta pueda ser subsanada, sin que la parte pueda esperar a ver si la resolución le es o no favorable para decidir si la denuncia o no. No puede acogerse la alegación del recurrente según la cual, como la prueba fue admitida, no era necesario que efectuara protesta pues igualmente pudo en el acto del juicio comprobar si se daban las infracciones procesales que ahora denuncia y advertirlas al juzgador para que éste las conociera y pudiera subsanarlas si lo entendía procedente.

Por otra parte, no se advierte que el Juzgado cometiera irregularidad alguna pues consta la admisión de la prueba y certificación del Secretario de que se cumplía lo ordenado sobre la citación del testigo, junto con copia de la cédula enviada, con lo cual resulta que se llevó a cabo lo que correspondía hacer, tratar de efectuar la citación, pues a lo que desde luego no está obligado el Juzgado es a asegurar que el testigo comparezca, lo que pone de manifiesto la necesidad de la protesta en el acto del juicio, para que la parte advirtiera la posible falta de citación, la importancia de la declaración del testigo y que el juzgador pudiera, si lo estimaba conveniente, adoptar las medidas oportunas para la práctica de la prueba, lo que, incluso, podía hacer para mejor proveer.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso, al amparo del apartado b) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo hasta siete modificaciones en ellos. Así, en primer lugar, intenta el recurrente que en el segundo hecho probado de la sentencia recurrida se añada la frase "hasta que fue repuesto en el mes de Septiembre de 2004, en el cargo de Secretario General", pudiendo accederse a ello porque la misma recurrida en su impugnación reconoce que se trata de un hecho conforme y, aunque ello pueda resultar intrascendente para esta Sala, pudiera no parecérselo al Tribunal Supremo al resolver un posible recurso de casación para la unificación de doctrina.

También pretende el recurrente que se de nueva redacción al cuarto hecho probado de la sentencia de instancia para que en él constara que "el actor fue repuesto en su cargo de Secretario General en 22 de septiembre de 2004, aunque no realiza la totalidad de las funciones propias del mismo, parte de las cuales han sido asumidas por el Director General nombrado en la reunión del Comité Ejecutivo de 10 de noviembre de 2004", y puede accederse también a la nueva redacción, que en realidad sólo añade fechas, por las mismas razones expuestas para la admitir la revisión anterior.

A continuación, en el motivo se intenta añadir un nuevo hecho probado en el que se haría constar que "en las vacaciones del año 2004, en cuyas fechas el actor había sido destituido como Secretario General y pasó a ser Secretario Técnico, cuando la persona que hacía de Secretario General en funciones disfrutó de las mismas, fue sustituido por D. Ignacio de 1 al 22 de agosto y del 23 al 31 de agosto por D. Roberto ", no pudiéndose ya acceder a la adición propuesta porque lo que se trata de añadir no se hizo constar en la demanda ni en el acto del juicio, por lo que no puede considerarse un hecho conforme, y, como aduce por la recurrida en su impugnación, de los documentos en que se apoya el recurrente, los dos primeros, son simples fotocopias cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta lo que las hace inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, como han señalado con reiteración las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de...

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