STSJ País Vasco 2119/2006, 12 de Septiembre de 2006
Ponente | ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA |
ECLI | ES:TSJPV:2006:3363 |
Número de Recurso | 1182/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2119/2006 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de septiembre de dos mil seis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EUGARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veintiséis de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre OFI, y entablado por MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES INEM frente a JUNTA ADMINISTRATIVA COLEGIO SAN MARTIN LOINAZ , Frida , Blanca y María Angeles
.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Dª Frida suscribió con la empresa JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO SAN MARTIN LOINAZ los contratos temporales de duración determionada, por obra o servicio determinado, como celadora de autobús escolar, que a continuación se indican:
-Del 01/10/98 al 18/07/99, a tiempo parcial 37,50%. Curso 1998/1999. -Del 01/10/99 al 18/07/00, a tiempo parcial 40,40%. Curso 1999/2000. -Del 01/10/00 al 18/07/01, a tiempo parcial (40,40%). Curso 2000/2001.-Del 01/10/01 al 30/06/02, a tiempo parcial (47,50%). Curso 2001/2002.
-Del 01/10/02 al 30/06/03, a tiempo parcial (47,00%). Curso 2002/2003.
-Del 01/10/03 al 30/06/04, a tiempo parcial (46,80%). Curso 2003/2004.
-Del 01/10/04 al 30/06/05, a tiempo parcial (46,80%). Curso 2004/2005.
Como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo mencionados, en los últimos cuatro años, la Sra. Frida percibió prestaciones por desempleo en los períodos que a continuación se indican:
-Del 19/07/01 al 30/09/01.
-Del 01/10/01 al 06/11/01. Compatibiliza con el trabajo a tiempo parcial. -Del 01/07/02 al 30/09/02.
-Del 01/07/03 al 30/09/03
-Del 01/07/04 al 30/09/04.
Las cantidades abonadas y cotizadas del SPEE por la Sra. Frida son las siguientes: _AÑO_
DIAS
COTIZA.SG.SOCIAL
405,15
393,97
393,97
443,28
ABONADO AL
TRABAJADOR
947,59
1.092,421092,42
1.215,90
COSTE
1.352,74
1.486,39
1.486,39
1.659,18
TOTAL................5.984,70 EUROS.
CUART0.- Dª Blanca suscribió con la empresa JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO SAN MARTIN LOINAZ los contratos temporales de duración determinada, por obra o servicio determinado, como celadora de autobús escolar, que a continuación se indican:
-Del 01/10/99 al 18/07/00, a timepo parcial 40,40%. Curso 1999/2000.
-Del 01/10/00 al 18/07/01, a tiempo parcial (40,40%). Curso 2000/2001.
-Del 01/10/01 al 30/06/02, a tiempo parcial (47,50%). Curso 2001/2002.
-Del 01/10/02 al 30/06/03, a tiempo parcial (47,00%). Curso 2002/2003.
-Del 01/10/03 al 30/06/04, a tiempo parcial (46,80%). Curso 2003/2004.
-Del 01/10/04 al 30/06/05, a tiempo parcial (46,90%). Curso 2004/2005.
Como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo mencionados, en los últimos cuatro años, la Sra, Blanca percibió prestaciones por desempleo en los períodos que a continuación se indican:
-Del 19/07/01 al 30/09/01
-Del 01/07/02 al 30/09/02
-Del 01/10/02 al 18/10/02.Compatibiliza con el trabajo a tiempo parcial. -Del 01/07/03 al 30/09/03.
-Del 01/07/04 al 30/09/04.
Las cantidades abonadas y cotizadas del SPEE por la Sra. Blanca son las siguientes: AÑO
DIAS
COTIZA.SG.SOCIAL 283,73
425,60
411,92
411,92
ABONADO AL
TRABAJADOR
784,84
1.084,88
1.142,19
1.142,19
COSTE
1.068,57
1.510,48
1.554,11
1.554,11
TOTAL ..... 5.687,27 EUROS
Dª María Angeles suscribió con la empresa JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO SAN MARTIN LOINAZ los contratos temporales de duración determinada por obra o servicio determinado, como auxiliar de educación especial, que a continuación se indican:
-Del 26/10/01 al 21/06/02, a tiempo parcial (75,40%).Curso 2001/2002.
-Del 11/09/02 al 13/07/03, a tiempo parcial (71,40%).Curso 2002/2003.
-Del 09/09/03 al 18/06/04, a tiempo parcial (71,40%).Curso 2003/2004.
-Del 13/09/04 al 24/06/05, a tiempo parcial (71,40%).Curso 2004/2005.
Como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo mencionados, en los últimos cuatro años, la Sra. María Angeles percibió prestaciones por desempleo en los períodos que a continuación se indican:
-Del 14/07/03 al 07/09/03.
-Del 15/07/04 al 12/09/04.
Las cantidades abonadas y cotizadas del SPEE por la Sra. María Angeles son las siguientes:AÑO
DIAS
COTIZACION SEG.SOCIAL 378,30
406,32
ABONADO AL
TRABAJADOR
1.045,92
1.123,39 >COSTE
1.424,22
1.529,71
TOTAL.......... 2.953,93 EUROS
La empresa JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO SAN MARTIN DE LOINAZ se dedica a la actividad de enseñanza en el ámbito privado.
Es aplicable a la relación laboral entre las partes demandadas el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada del Pais Vasco.
Cada curso escolar la Consejería de Educación Universidades e Investigación, convoca ayudas para los centro docentes concertados que escolarizan alumnos/as con necesidades educativas especiales y que necesitan contratar Auxiliares de Educación Especial. La empresa demandada solicita anualmente dichas ayudas y le son reconcidas por módulos máximos de 25 horas para cada alumno, dependiendo cada curso del número de alumnos.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda interpuesta por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO SAN MARTIN LOINAZ, Dª Frida , Dª Blanca Y Dª María Angeles , procede la absolución de todos los demandados, comunicándose la presente sentencia a la Inspección Provincial de Trabajo una vez adquiera firmeza la misma.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián ha desestimado la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la Junta Administrativa del Colegio San Martín Loinaz, Doña Frida , Doña Blanca y Doña María Angeles .La Entidad Gestora perseguía un pronunciamiento judicial por el que se declarase que el centro educativo demandado era responsable del abono de las prestaciones por desempleo percibidas por las trabajadoras llamadas al proceso, por reiteración de contratación temporal abusiva y fraudulenta dentro los cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud por éstas de prestaciones por desempleo, condenando a la empleadora a la devolución a la entidad actora del importe percibido por las trabajadoras en tal concepto junto con las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes.
La decisión judicial parte de la irregular contratación de las trabajadoras afirmando que la relación laboral que vincula a Doña Frida y Doña Blanca con el centro educativo es la propia de trabajadores fijos discontinuos, y en el caso de Doña María Angeles es una relación a tiempo parcial indefinida. Pero no aprecia fraude en las contrataciones temporales concertadas y como las demandadas en el caso de ser contratadas regularmente habrían percibido también la prestación por desempleo, rechaza la demanda. Es decir, atribuye al artículo 145 bis de la LPL , que es la acción ejercitada por el Servicio Público de Empleo Estatal, una finalidad resarcitoria en la medida que vincula el éxito de la pretensión a la percepción indebida de prestaciones por desempleo.
Plantea el Servicio Estatal de Empleo recurso de suplicación que articula en dos motivos de censura jurídica. El primero de ellos dirigido a negar la vinculación de la exigencia de responsabilidad empresarial al carácter indebido de la prestación, y el segundo subsidiario del anterior y referido exclusivamente a una de las demandadas, Doña María Angeles , basado en la existencia de fraude de ley en su contratación y que como indefinida a tiempo parcial, que es la relación laboral que le une con el centro educativo, no tiene derecho a la prestación por desempleo y por tanto debe devolver la empleadora la totalidad de prestaciones por desempleo que ésta ha percibido en 2003 y 2004.
El quebrantamiento del artículo 145. bis 1) de la LPL, en relación con el 6.4 y 7.2 del Código Civil constituye el basamento del primero de los motivos.
Como hemos anticipado, cuestiona la finalidad o razón de ser del artículo 145 bis de la LPL , encaminado según la entidad recurrente a fomentar la estabilidad en el empleo, poniendo trabas al fraude o abuso de la contratación temporal, responsabilizando al empleador del pago de la prestación de desempleo cuando en el período de los cuatro años anteriores a la solicitud de prestaciones de tal índole, el trabajador las hubiera percibido por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, si la contratación temporal se hubiese efectuado abusiva o fraudulentamente.
Finalidad que conforme a la tesis propugnada no queda obviada por el hecho de que el trabajador sujeto de esa contratación, hubiese tenido también derecho a las prestaciones si la contratación fuera la correcta según la norma.
El artículo 145 bis de la LPL disciplina que "cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una...
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