STSJ Andalucía 1121/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2008:2398
Número de Recurso295/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1121/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1121/08

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a nueve de abril de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 295/08, interpuesto por Inocencio Y FERNANDO BUIL S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 10 de septiembre de 2007 en Autos núm. 398/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Inocencio en reclamación sobre DESPIDO DISCIPLINARIO contra FERNANDO BUIL S.A. Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2007 , por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada, declarando improcedente el cese efectuado con efectos desde el 14-6-2007, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de dicha resolución, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización en cuantía de 1.556,99 euros. En todo caso y cualquiera que sea el sentido de la opción la condena abarcará, además el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 31,60 euros diarios, desde el 14-6-2007 hasta el de la notificación de la sentencia, ambos inclusive. Advirtiéndose a la condenada que se entenderá que se efectúa la opción a favor de la readmisión, salvo que efectúe opción expresa a favor de la indemnización, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Sobre las circunstancias laborales del trabajador:

I- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte por carretera de mercancías peligrosas, con la categoría profesional de conductor, siendo el salario mensual de 1.612,28 € (diario de 53,74 E), incluida prorrata de pagas extraordinarias.

II- El vínculo laboral se estableció, en fecha 17-4-2006, mediante contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, señalándose en el contrato para delimitar la obra o servicio "Transporte y suministro de productos petrolíferos para la empresa BP".

SEGUNDO

Sobre los anteriores procesos por despido:

I- La demandada mediante burofax notificó al actor la extinción de su contrato con efectos desde el 18-9-2006, haciéndose constar como causa del cese la terminación de su contrato por la realización de la obra o servicio objeto del contrato.

II- En el momento del cese, la empresa, de forma verbal, hizo saber tanto al actor, como al legal representante de los trabajadores en el centro de trabajo de Motril, que el cese era debido a que en los test realizados se había detectado que el actor tenía problemas de SAOS, así como que había un exceso de plantilla y que era preciso amortizar varios puestos de trabajo.

III - Impugnado el cese acordado por la empresa, por este juzgado se dictó sentencia declarando que no existía violación de derechos fundamentales, si bien se acordaba la nulidad del cese acordado por entender que el despido era un despido objetivo y se había realizado sin respetar las exigencias formales contempladas en la legislación vigente.

IV - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del actor que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 20-6-2007 .

V- El día 8-2-2007 la demandada notificó al actor carta por la que se le comunicaba que con base en las facultades reconocidas en el art 52 a) y c) del ET había tomado la decisión de dar por extinguido su contrato de trabajo, tanto por ineptitud sobrevenida para la adecuada prestación de la actividad para la que fue contratado, como por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.

VI- Impugnada esta decisión, por este juzgado se dictó sentencia nº 208/2007 recaída a los autos nº 141/2007 declarando que no existía violación de derechos fundamentales, si bien se acordaba la nulidad del cese acordado por entender que el despido se había realizado sin respetar las exigencias formales contempladas en la legislación vigente, en concreto se entendía que la carta de comunicación del cese no cumplía, con la debida suficiencia, la exigencia de poner en conocimiento del trabajador la causa de despido objetivo.

VII - Contra dicha sentencia se interpuso por la empresa recurso de suplicación que se encuentra actualmente en tramitación.

TERCERO

Sobre el modo de producirse el despido impugnado y sobre la prestación de servicios para otras empresas:

I- El día 13-6-2007 la demandada notificó al actor carta por la que se le comunicaba que con base en las facultades reconocidas en el arto 52 a) del ET había tomado la decisión de dar por extinguido su contrato de trabajo, por ineptitud sobrevenida para la adecuada prestación de la actividad para la que fue contratado.

En dicha carta se fundamentaba la decisión indicando que "las razones que fundamentan esta decisión derivan del conocimiento por la empresa de sus problemas de apnea del sueño detectada en el SAOS que le fue realizado con fecha 19-7-2006 en el Instituto Universitario de Tráfico y Seguridad Vial de Valencia, motivo por el cual no ha realizado desde el 18-9-2006 ningún transporte para la empresa, ya que siendo su actividad el transporte de mercancías peligrosas y en la consideración de que el resultado de la prueba a la que fue sometido indicaba que tenía entre 6 y 13 veces más probabilidades de sufrir un accidente por la influencia que la Apnea Obstructiva del Sueño tiene sobre la accidentabilidad en laconducción profesional, al presentar pausas respiratorias mientras dormía, despertarse cansado y adormilado, estar adormilado durante el día, tener sobrepeso, una circunferencia de cuello superior a 42 cm y roncar ruidosamente, junto a otros factores coadyuvantes que agudizan los síntomas como ser fumador y consumidor diario de alcohol, tal como consta en el escrito librado por D. Fidel , Director del INTRAS, del que Vd. tiene cabal conocimiento por cuanto consta aportado a los autos n° 141/2007 que se siguen a su instancia en el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril y que han llevado a la consideración por esta empresa de que tales circunstancias constituyen un riesgo agravado para el ejercicio de su trabajo habitual como conductor, que le impiden cumplir con seguridad la prestación laboral para la que fue en su día contratado".

II- La demandada puso a disposición del actor la cantidad de 1.245 ,59 € en concepto de indemnización y la de 1.354,80 € en concepto de 30 días por falta de preaviso.

III- El actor inició nueva relación laboral con la empresa Jesús Martínez Román el día 20-2-2007 situación que continua en la actualidad.

IV - El salario mínimo interprofesional diario para 2007 con inclusión de pagas extras asciende a 22,14 €.

CUARTO

Sobre las causas alegadas en la carta de cese:

1- El actor acudió a un curso de formación sobre toda de decisiones en la conducción

profesional impartido por el Instituto Universitario del Tráfico y Seguridad Vial de la Universitat de Valencia, durante la realización del mismo se le administró un screenig de detección de posibles síntomas de apnea obstructiva del sueño. El resultado de dicho screenig indicó que el actor tenía probabilidad de producir apnea obstructiva del sueño junto con otros factores coadyuvante s que agudizan los síntomas.

Por ello, se indicó la necesidad de que el actor acudiera a la mayor brevedad posible a consultar con un neumólogo para que se practicasen las pruebas para determinar con carácter definitivo el padecimiento o no de apnea obstructiva del sueño, así como el tratamiento medico a seguir.

QUINTO

Sobre los posibles indicios de violación de derechos fundamentales:

I- En el centro de trabajo de Motril hay otro trabajador que tiene problemas de SAOS que no ha sido cesado.

SEXTO

Formalidades del procedimiento y proceso:

I- El 14-6-2007 se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el acto 10-7-2007, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 16-7-2007.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Inocencio Y FERNANDO BUIL S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Cuarto

En el Recurso de Suplicación núm. 3023-07, interpuesto por FERNANDO BUIL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE MOTRIL (Granada), en fecha 27 de abril de 2007 , en autos núm. 141/07, se dictó sentencia por esta Sala de fecha 23 de enero de 2008 , que es firme cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se estima el Recurso de Suplicación interpuesto por FERNANDO BUIL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE MOTRIL (Granada), en fecha 27 de abril de 2007 , en autos nº 141/07, seguidos a instancia de Don Inocencio , sobre despido, contra FERNANDO BUIL, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, manteniendo el pronunciamiento de despido, declaramos...

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