STSJ Andalucía 1901/2008, 18 de Junio de 2008
Ponente | JOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO |
ECLI | ES:TSJAND:2008:6024 |
Número de Recurso | 2/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1901/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA NÚM. 1901/08
DEMANDA DE SALA. 2/08.
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
ILMTO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dieciocho de Junio de dos mil ocho.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso sobre CONFLICTO COLECTIVO, demanda de Sala núm. 2/2008, interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), ha sido ponente el Iltmo. Sr. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Se presenta demanda por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO), CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y SINDICATO DE AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), EMPRESA PUBLICA HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERIA, SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (S.A.E.), LIM-P, SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE)y UNION SINDICAL Y AUXILIARES DE ENFERMERIA (FATE), sobre composición del Comité
Intercentros de la Empresa Publicasolicitando, en el Suplico, que teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que acompaña, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por formulada demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO frente a los Sindicatos relacionados, la Empresa Pública Hospital de Poniente y otros, y tras los trámites legales que procedan se señale día y hora para la celebración del acto de conciliación y en su caso juicio oral, tras el que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad de la formación del Comité Intercentros de la EPHP, por ser contraria al artículo 63.3 ET y como consecuencia, también nulos los acuerdos alcanzados por el Comité irregularmente constituido y aceptados por la empresa, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
Admitida a trámite se convocó por providencia de fecha 8 de Mayo del presente año acto de vista ante esta Sala el día 9 de Junio a las 11'00 horas, que se celebró en dicha fecha señalada con el resultado que consta en autos.
Por la representación dese opuso, primeramente, la excepción de falta de legitimación activa por carecer el actor de poderes suficientes para actuar fuera del ámbito territorial de Almería. A ésta excepción se opuso no solo la parte actora sino, de igual suerte, la codemandada UGT. Todas las demás partes reconocieron la legitimación de quien acciona oponiéndose, no obstante, a la estimación de la demanda. Por su parte, la empresa demandada opuso, como excepción procesal, su falta de legitimación pasiva.
Se declara probado, a través de los medios de prueba practicados en el acto de la vista, que la Empresa Pública de Poniente de Almería que agrupa los Centros Sanitarios de Hospital de Poniente en El Ejido (Almería), Hospital de Alta Resolución del Toyo (Almería) y el Hospital de Alta Resolución de Guadix (Granada), con un numero de trabajadores que supera el millar, se rige por el 11 Convenio Colectivo EPHP para el periodo 2005 a 2008 .
Tras las elecciones a Comité de Empresa en el Hospital de Poniente de Alta Resolución de Guadix, el día 18/12/07, se reúnen los representantes de los trabajadores de la meritada empresa con la finalidad de constituir un nuevo Comité que responda a las distintas composiciones de representatividad en los tres Hospitales que la conforman. De las elecciones en los distintos Centros de Trabajo los resultados obtenidos en los Comités de Empresa fueron UGT 9 representantes, CSI-CSIF 7, CCOO 7, CEMSARSE 5, SAE 4, LIMP 3,FATE 3, SATSE 2, SMA 2 y USAE 1. Reunidos, el día 18/12/07 todos ellos con la finalidad de designar los miembros del nuevo Comité éste fue constituido con 13 miembros, además de presidente y secretario que no serian miembros de pleno derecho y que resultaron ser de CEMSARSE y UGT; Acuerdan los reunidos que compongan el Comité Intercentros, para completar los trece a designar, 2 miembros de UGT y 1 para los restantes Sindicatos, es decir, CCOO, CSICSIF, CEMSA TSE, SAE, LIM, USAE, FATE, SATSE y SMA. Así formado adoptan una serie de acuerdos, en el tiempo que le sigue, en los que tanto el Sindicato que ahora acciona como el de CCOO, que no se ha adherido a la pretensión iniciadora de la litis y que ha inasistido al acto de la vista, hacer constar la irregular composición del Organismo representativo que se cuestiona.
No consta que haya existido acuerdo para que el Comité Intercentros sea constituido por numero superior, trece, a los doce que establece el Convenio y, dividido el numero de representantes elegidos, 43 representantes, por el del que ha de conformar el referido Organismo, sean doce o bien trece si se llega a un acuerdo, lo que es cierto es que el cociente deja sin representación en él a determinadas fuerzas sociales que, ello no obstante, si se les ha dado representación. El Sindicato accionante pone de manifiesto ésa falta de acuerdo para elevar el número de componentes del Comité a 13, uno más de los previstos en Convenio y que la proporcionalidad da un resultado distinto al que impugna. Y es que, sobre las bases de que sean doce o trece los miembros del referido Órgano de representación, a tenor de los representantes obtenidos en cada uno de los Centros y efectuada la división de éstos por el número establecido en Convenio/pacto posterior, seria el siguiente:
CCOO
1,9534
CEMSATSE 3
1,3953 1 SATSE 2
0,5581 1 USAE 1
0,2790 SAE
1,1162 1 FATE
0,8372 1 CSIF
1,9534SM
0,5581
LIMP
0,8372
UGT
2,5116
TOTAL
CENTRO
PONIENTE
TOYO
GUADIX
C.E.
Proporción
C.I.
En el caso de que se pactase por la parte social y la Empresa una modificación del número de miembros del Comité Intercentros incrementándolo hasta 13, su composición quedaría de la siguiente forma:
CCOO3
2,1162
2 CEMSATSE 3
1,5116
SATSE
0,6046
USAE
0,3023
SAE
1,2093
FATE
0,9069
CSIF
2,1162
SM
0,6046
LIMP
0,9069
UGT
2,7209
3 TOTAL 43
12 CENTROPONIENTE
TOYO
GUADIX
C.E.
Proporción
C.
Respecto de la primera cuestión que se suscita, falta de legitimación activa de la Central Sindical que recurre ha de rechazarse dicha excepción procesal, referida a la legitimación "ad processum" que no "ad causam" dado que la parte que acciona tiene poderes conferidos por quien ostenta la representación Sindical en la Comunidad Autónoma de Andalucia. En otra demanda de Sala, sentencia 1636/07 de éste TSJA, se invocó la misma excepción procesal respecto a la impugnación de un Convenio Colectivo y se resolvió, en aquel supuesto en el derecho de la parte actora que, sin ostentar la representación en la Comunidad Autónoma, si lo tenia para el ejercicio de dicha acción. Se decía en aquel caso que "...de conformidad a lo previsto en el artículo 163.1 .a) referente de manera especifica a la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo (frente al art. 152 que se refiere específicamente al conflicto colectivo con independencia de que se sigan sus trámites procesales) de la LPL señala a los órganos de...
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...sino que cada una de estas candidaturas habría de ser computada con independencia de las demás. Así pues, la STSJ Andalucía (Granada) 18 de junio de 2008 (rec. 2/2008) señaló que la proporcionalidad es la que deriva del resultado de las elecciones y no de los acuerdos sindicales que se pued......