STSJ Islas Baleares 387/2006, 11 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2006:1001
Número de Recurso361/2006
Número de Resolución387/2006
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 387/06

En el Recurso de Suplicación núm. 361/2006, formalizado por la Abogada de la Comunidad Autónoma, en representación legal de la Consellería de Interior de la C.A., contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 677/2005, seguidos a instancia de Dª. Clara y otros, representados por el Sr. Letrado Sr. D. Sebastià Reixac i Genovart, frente a la citada recurrente, en reclamación por reconocimiento derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Los actores vienen prestando servicios para la Administración demandada desde el 12-9-1990 5-8-1996, 15-2-1993, 19-4-1993, 1-5-1994 y 18-12-1989, respectivamente, ostentado la categoría de Auxiliares Administrativos, excepto la penúltima que tiene categoría de Subalterna y el último que ostenta la categoría de Encargado de Almacén, adscritos en la actualidad a la Dirección General del SOIB en la Consellería de Treball y Formació del Govern Balear.

  2. La relación laboral entre los actores y la demandada, ininterrumpida desde su inicio, se articuló a través de la prestación de servicios para el Consorci per al Desenvolupament de la Formació Ocupacional CIB (CODEFOC), en virtud de contratos temporales por obra o servicio determinado, celebrados anualmente.

    A partir del año 2004 el personal del CODEFOC, incluidos los actores, fue formalmente trasferido al SERVEI D´OCUPACIÓ DE LES ILLES BALEARS (SOIB), creado por Ley de 15-6-2000, cuyo artículo 7 establece que el personal del SOIB estará integrado por el personal de la Administración de les Illes Balears que le sea adscrito, así como por personal de nuevo ingreso y personal transferido por el INEM. La Disposición Final segunda de dicha Ley establece que se faculta al Govern de les Illes Balears para adoptar medidas para la disolución del CODEFOC en cuyos derechos y obligaciones se subrogará el SOIB, estableciéndose, igualmente, que el personal del CODEFOC se integrará en el SOIB.

  3. En fecha 8-11-2000 el CODEFOC manifiesta por escrito y reconoce a diversos trabajadores, entre ellos a los actores, la condición de indefinidos pero no fijos, previendo la disolución de dicho consorcio y la integración de los trabajadores en el SERVEI BALEAR D´OCUPACIÓ.

  4. El CODEFOC fue constituido como un consorcio con personalidad jurídica propia, formado por la CAIB, que es la que instituye y autoriza sus estatutos, y las entidades locales de las Islas Baleares que soliciten su integración en el mismo, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de 23 de julio de 1992. El art. 1 de los Estatutos del Consorcio, modificados por Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 7-3-1997, establece que el Consorcio depende de la Dirección General de Formación.

  5. El 24-1-2005 se suscribió el "Pacte en materia de funció pública entre l´administración autonómica i les organizacions sindicals per el període 2005-2007".

  6. Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA Clara (1), DOÑA Edurne (2), DOÑA Eugenia (3), DON Victor Manuel (4), DOÑA Inés (5) Y DON Jesús Luis (6), frente a COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS-CONSELLERÍA DE INTERIOR DEL GOVERN BALEAR, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo declarar y declaro que la relación laboral de laparte actora con la demandada desde tiene la condición de indefinida a extinguir, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a las consecuencias inherentes a la misma."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Abogada de la Comunidad Autónoma, en representación legal y defensa de la misma, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el letrado D. Sebastià Reixac i Genovart, en nombre y representación de Dª. Clara y otros; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha siete de septiembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la vía del art.191 b) LPL la representación de la Comunidad Autónoma propone la refundición y revisión de los hechos probados primero y segundo, la adición de cuatro hechos probados y la modificación del hecho probado tercero sin explicar la trascendencia de las adiciones y modificaciones, la mayoría simple reproducción de textos legales, que no tienen porqué aparecer en el relato de hechos probados para su adecuada aplicación. Otros de los hechos que se intenta introducir son intrascendentes para resolución de la cuestión planteada. La sentencia recoge en el relato de hechos probados los necesarios para resolver la cuestión planteada, como son la prestación de servicios anterior a 7 de octubre de 1996 y el reconocimiento por parte de la administración de la condición de trabajador indefinido no fijo con fecha 8 de noviembre de 2000, de hecho no se suscitó en la instancia controversia alguna sobre los hechos.

En consecuencia, el motivo fracasa.

SEGUNDO

Ahora por la vía del art.191 c) LPL , la representación de la Comunidad Autónoma denuncia infracción de LA Disp. Final segunda de la Ley 7/2000 de 15 de junio y la normativa dictada en desarrollo de la misma; los arts. 10.3, 45 y Disp. Trans. octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero de la Función Pública de la CAIB; disposición adicional primera en sus apartados segundo y tercero del vigente Convenio Colectivo y de la jurisprudencia en la materia.

El motivo, admitiendo la condición de trabajadores indefinidos no fijos que tienen reconocida los actores como no podría ser de otro modo, se dirige a combatir la consideración de los actores como personal laboral a extinguir en aplicación de la disposición adicional primera del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAIB. El motivo aduce que la condición de personal laboral a extinguir implica la consolidación de la plaza y por ende una situación de fijeza de hecho y alega que el reconocimiento de dicha condición a los demandante atenta contra las normas de acceso a la función pública, de carácter imperativo, y elude el cumplimiento del convenio colectivo vigente.

SEGUNDO

El problema jurídico que se suscita en los presentes autos ha sido resuelto en sentido contrario a la demanda por la reciente sentencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2006.

Dicha sentencia argumenta, en cuanto aquí importa, que la disposición adicional primera, apartado primero, del Convenio Colectivo de mérito "establece lo siguiente: El personal laboral que tengui reconeguda la condició d´indefinit no fix per sentència amb efectes anteriors a dia 7 d´octubre de 1996 , o el personal al qual siguin aplicables pronunciaments judicials que determinin aquesta condició quan entri en vigor aquest conveni, i el personal transferit de l´Administració de l´Estat a l´Administració de la comunitat autònoma de les Illes Balears amb...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Octubre de 2007
    • España
    • 11 Octubre 2007
    ...3116/04). SEGUNDO Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 11 de septiembre de 2006 (Rec. 361/06), que con revocación del fallo de instancia, desestima la demanda planteada, con absolución de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR