STSJ Castilla-La Mancha 1148/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:1775
Número de Recurso1299/2007
Número de Resolución1148/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº1148/08

En el Recurso de Suplicación número 1299/07, interpuesto por la representación legal de DOÑA Isabel , y ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DIARIO LANZA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 9 de marzo de 2007, en los autos número 3/07, sobre Derechos y cantidad.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de DOÑA Isabel contra E.P.E DIARIO LANZA y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2.130,23 euros".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Doña Isabel presta sus servicios para la Entidad Pública Empresarial Diario Lanza desde el 2 de julio de 2004, como interina y con una categoría profesional reconocida de Auxiliar de Redacción. No ostenta la licenciatura en Ciencias de la Información.

SEGUNDO

Según manifestaciones convincentes y concordantes de las partes y del testigo en el acto de juicio el organigrama de la empresa, en cuanto al área informativa/redacción, consta de la dirección y dirección adjunta y bajo su supervisión general, que incluye el acceso directo a sus ordenadores, realizan las funciones los redactores y auxiliares de redacción.

Según la relación de puestos de trabajo de la previsión presupuestaria para 2006 en el diario Lanza figuran 10 redactores, entre los que se cuentan los que realizan funciones de dirección y de adjunto a la dirección, todos ellos con titulación de licenciados y cinco auxiliares de redacción que constan con titulación "Bach/Formac Espc" entre los que se encuentra la actora.

TERCERO

La actora, sin perjuicio de que, como se indica en el informe de la inspección, al inicio fuera "supervisada o dirigida por otros compañeros que llevaban más tiempo trabajando", ha venido realizando desde su incorporación el trabajo propio de cualquier redactor con autonomía, responsabilidad y con el mismo grado de supervisión que los demás redactores del periódico.

CUARTO

No ha habido oposición a la cuantía reclamada de 2.130,23 euros, que se corresponde con las diferencias retributivas entre redactor y auxiliar de redactor por el período reclamado de 1 de noviembre de 2005 a 31 de octubre de 2006.

CINCO.- Consta reclamación previa".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por ambas partes, se formularon sendos Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La actora y la demandada formulan sendos recursos de suplicación contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta, articulando ambas partes sus recursos al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para solicitar el examen del Derecho aplicado en la resolución recurrida.

Así, la actora, en un motivo Primero y único, denuncia la supuesta infracción por errónea aplicación del artículo 15 del Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Diario Lanza (BOP de Ciudad Real de fecha 6 de marzo de 2002) en relación con el artículo 11.4, apartado "Grupo Profesional 3" de dicho Convenio , todo ello en relación con los artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil . Mientras que la parte demandada, también en un motivo único, denuncia la supuesta infracción del artículo 11.4 del antecitado Convenio Colectivo, en relación con el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por ambas partes, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en sus respectivos recursos, íntimamente relacionadas, deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario deapelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (vgr. SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

    Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que, mientras que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) de la LPL , en lo que respecta al error fáctico ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , y es a esta vía a la que ha de acudirse necesariamente cuando se pretende la incorporación a la relación fáctica de hechos no recogidos en la misma, a fin de que sean tenidos en cuenta en la sentencia.

  2. ) Los Convenios Colectivos tienen la fuerza vinculante que corresponde a las facultades de creatividad normativa de que disponen los interlocutores sociales por medio de tales Convenios, que, garantizados por el art. 37.1 de la Constitución, hallan la sanción de su obligatoriedad en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , con el carácter de norma jurídica que les reserva el art. 3 del mismo Texto Legal (Sª T.C.T. de 5 de noviembre de 1984 ), siendo doctrina jurisprudencial reiterada la de que el Convenio Colectivo crea derechos y deberes entre las partes y tiene eficacia normativa, con un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios y del carácter de fuente...

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