STSJ Castilla-La Mancha 639/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:1741
Número de Recurso592/2007
Número de Resolución639/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00639/2008

"RECURSO SUPLICACION 0000592 /2007

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 639 en el RECURSO DE SUPLICACION número 592/2007, sobre SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por las representaciones de D. Braulio y del INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 543/2006, siendo recurrido/s EDIFICACIONES GOLOPE S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 16 de enero de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 1 de Albacete en los autos número 543/2006 , cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda presentada por la parte actora "Edificaciones Golope SL", debo dejar sin efecto la medida de recargo de prestaciones combatida, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Braulio a estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

Primero: El codemandado Braulio , con DNI nº NUM000 , nacido el 26-12-66, prestó sus servicios por cuenta de la empresa "Edificaciones Golope SL" con categoría de peón de la construcción. El día 10-1-05 el trabajador se encontraba desarrollando sus funciones en la obra que la empresa estaba ya terminando consistente en la construcción de una residencia de mayores mixta-asistida en la C/ Martinete y antigua carretera de Mahora; en concreto el Sr. Braulio limpiaba los cristales interiores de la cafetería, utilizando para ello una escalera de tijera de 1,60 a 1,70 metros de altura aproximadamente, cuando cayó al suelo por causas desconocidas. La empresa contaba con un plan de seguridad y salud para el desarrollo de la obra en cuestión, y el trabajador había recibido formación básica en la materia.

Segundo: Como consecuencia del accidente padecido el actor permaneció en situación de incapacidad temporal del 11-1-05 al 10-2-06, y fue declarado en situación de invalidez permanente total con derecho a percibir una pensión equivalente el 55% de su base reguladora de 1.174,07 € con efectos de 10-2-06 en base a las siguientes dolencias: "fractura multifgragementaria de cabeza humeral derecha, luxación posterolateral simple de codo derecho, fractura maleolo interno tobillo derecho sin desplazar" que produce "limitación de la movilidad del hombro derecho (rector) en más del 50% y del tobillo derecho en menos del 50%". Igualmente el accidentado tiene reconocido un grado de minusvalía del 19% mediante resolución administrativa de 8-5-06.

Tercero: Igualmente como consecuencia del accidente descrito se levantó por la inspección de trabajo acta nº NUM001 de 17-3-05, con propuesta de sanción consistente en multa de 3.005,08 € por la eventual comisión de una falta grave, propuesta aceptada por la correspondiente autoridad administrativa, constando la firmeza de la resolución en cuestión dado que no llegó a impugnarse.

Cuarto: El acta de inspección mencionada que obra en autos y se da por íntegramente reproducida, tuvo entrada en el INSS a efectos de recargo el 22-3-05, quedando en suspenso el trámite del expediente administrativo el 5-5-05 a petición de la empresa en tanto se resolviera la eventual impugnación de la sanción administrativa, lo cual no se produjo finalmente como ya se ha reseñado, reanudándose el trámite el 23-1-06. Finalmente mediante resolución del INSS de 28-3-06 se acordó declarar la falta de medidas de seguridad y el recargo del 40% en todas las prestaciones causadas por el accidente; presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 17-5-06.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de D. Braulio y del INSS, los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes los demandados con la Sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la actora, formulan recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

No obstante, con carácter previo, y habida cuenta de que con posterioridad a la formalización del recurso se presentaron diversos documentos por uno de los recurrentes, se ha de significar que, con arreglo al art. 231 de la LPL , y como regla general, no se admitirá ninguno de los presentados por las partes en vía de recurso, si bien pueden admitirse, como excepción y por tanto aplicando un criterio restrictivo, aquellos que estuviesen comprendidos en el art. 270 de la LEC , esto es los que sean de fecha posterior al momento en que pudieron ser aportados, los anteriores respecto de los cuales jure la parte no haber tenido conocimiento de su existencia, y los que no haya sido posible conseguir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada si en su momento designó su existencia, a los que se unen aquellos otros que contuvieren elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.Debiendo subrayarse por lo demás que, conforme a lo dispuesto en el art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral , han de admitirse las pruebas cuya práctica resulte necesaria, debiendo denegarse las que sean superfluas o impertinentes, sin que en el presente caso aparezca la necesidad o pertinencia de la prueba mencionada, y siendo preciso señalar al respecto que el Tribunal Constitucional tiene declarado que corresponde al órgano judicial competente "apreciar la pertinencia o no de la prueba que se propone dentro del margen que la Ley autoriza" (Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1989, de 23 de marzo ) y que constituye doctrina reiterada del propio Tribunal Constitucional (Sentencias 233/1992, de 14 de diciembre, y 87/1992, de 8 de junio , entre otras) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución no faculta para exigir la admisión de cualquier prueba que puedan las partes proponer sino para la solicitud y la práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al Juzgador ordinario; sin que contra la admisión o inadmisión de la documental aportada con posterioridad a la celebración del juicio en la instancia quepa recurso, quedando la decisión al arbitrio del Tribunal, como así se señala expresamente en el artículo 231 LPL , para los documentos aportados con el escrito de recurso.

Pues bien, en el supuesto de autos, a la vista de la documental que se trata de aportar, es indudable que la misma resulta impertinente, habida cuenta de la ya obrante en autos aportada antes de dictarse la Sentencia de instancia, como se verá más adelante.

Sentado lo anterior, y entrando ya en lo que constituyen propiamente los motivos del recurso, se ha de señalar que ambos recurrentes pretenden, en el motivo Primero de sus respectivos recursos, la modificación de hechos probados al amparo del artículo 191.b) de la LPL , pidiendo tanto el trabajador demandado como el INSS que se efectúen en el Hecho Primero las adiciones que proponen y solicitando la representación de dicho Instituto asimismo la adición en el Hecho Probado Tercero de los párrafos que indica. A todo ello se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en dicho escrito.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, Recurso de Suplicación 878/2004, y de 26 de junio de 2007, Recurso de Suplicación 1225/2005 , entre otras, con arreglo a los artículos 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas,...

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