STSJ Castilla-La Mancha 260/2008, 14 de Febrero de 2008
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJCLM:2008:1522 |
Número de Recurso | 1936/2006 |
Número de Resolución | 260/2008 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
Resumen:
JUBILACIÓN
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00260/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION:1936/06
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban
Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a catorce de febrero de dos mil ocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 260 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1936/06, sobre jubilación, formalizado por larepresentaciónes de: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Alberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo en los autos número 6/05, siendo recurrido/s los litigantes mencionados anteriormente; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 14-7-2005 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 6/05 , cuya parte dispositiva establece:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dº Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo RECONOCER al actor el derecho a que la pensión de jubilación que le corresponde le sea abonada en una cuantía inicial a la fecha del hecho causante de 69,31 euros, correspondiente a la prorrata del 21,4%, con efectos económicos del 1-1-1986, sin perjuicio de la prescripción de las mensualidades que procedan.".
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.- Al actor Dº Alberto , con Pasaporte nº NUM000 , nacido el 18-9-1924, le fue concedida pensión de jubilación mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de Toledo de fecha 11 de noviembre de 1.998, conforme a una base reguladora de 352 pesetas, un porcentaje aplicable del 68% y fecha de efectos 1-1-86, estableciéndose asimismo en la resolución que los periodos de cotización son 413 días en España y 14.400 en Francia, fijándose un porcentaje a cargo de España de 3,23 %, de lo que resulta una pensión básica española de 8 pesetas, con mejoras de 1.074 y mínimo aplicable de 718, resultando un líquido mensual de 1.800.
El actor con fecha 2 de agosto de 2.004 solicitó ante el INSS revisión de la pensión de jubilación reconocida en España, tras las actuaciones administrativas correspondientes, por resolución del Director Provincial del INSS de Toledo se procedió a revisar la prestación solicitada, que quedó fijada de la siguiente forma: efectos económicos de 1-9-2004, base reguladora 2,12, porcentaje aplicable 68%, porcentaje con cargo a España del 21,4%, resultando una pensión inicial de 0,31, revalorizaciones 44,37, complemento a mínimos de 59,09, resultando un total mensual de 103,77.
El actor no conforme con dicha resolución, interpuso contra la misma reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Toledo de fecha 16 de noviembre de 2.004.
El actor tiene únicamente cotizados en España 413 días en los años 1.941 y 1.942, y asimismo consta que tiene cotizados en Francia 14.400 días, 5.049 de ellos con anterioridad al 31-12-1959.
El actor en el acto del juicio desiste del hecho de tener cotizados en España, desde 1960 hasta el hecho causante 730 días, en consecuencia modifica el suplico de la demanda en el sentido de que de forma principal se fija una pensión inicial de 116,81 euros, y subsidiariamente de 69,31 euros, considerando asimismo que la prorrata a cargo del INSS debe ser del 43,12%.".
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y por Alberto , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
UNICO.- Disconformes tanto el demandante como la demandada con la sentencia de instancia, formulan sendos recursos de suplicación, en que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitan la revisión del Derecho aplicado.
Así, mientras la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería Generalde la Seguridad Social se centra en su motivo Unico en la impugnación de la fecha de efectos fijada en la sentencia de instancia con base en la jurisprudencia que cita, el actor impugna en el motivo Primero el porcentaje de pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social española, y en el motivo Segundo la base reguladora de la pensión establecida en dicha resolución.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por ambas partes, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en sus respectivos recursos deben hacerse las consideraciones siguientes:
-
- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .
Así,...
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STS, 16 de Septiembre de 2009
...del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de febrero de 2008 , dictada en el recurso de suplicación número 1936/2006, interpuesto por el ahora recurrente e Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, ......