STSJ Castilla-La Mancha 425/2008, 12 de Marzo de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:1414
Número de Recurso130/2007
Número de Resolución425/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

Resumen:

RECLAMACIÓN CANTIDAD

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00425/2008 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 130/07

Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a doce de marzo de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 425 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 130/07, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de CLECE, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 317/05, siendo recurrido/s Amanda Y FOGASA y en el que ha actuado comoMagistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 21 de junio de 2006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 317/05 , cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Amanda contra la empresa CLECE SA, debo condenar y condeno a la mencionada mercantil a abonar a la actora la suma de 7.142,32 euros.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- La actora viene prestando sus servicios desde 1992, con la categoría de limpiadora y percibiendo el salario de convenio iniciando su relación laboral con una jornada de 6 horas y media semanales.

Con fecha 22 de octubre de 2003, otra de las trabajadoras de la empresa, Elsa , comenzó una situación de Incapacidad Temporal, por lo que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa con el siguiente horario: de lunes a viernes de 10 horas a 13,15 horas y de 20,00 a 22,30 horas; los sábados de 10,00 a 13,30 horas y de 20,00 a 22,30 y los domingos de 20,00 a 22,30 horas sin librar un solo día. La empresa no modificó ante la TGSS el coeficiente de parcialidad que hasta entonces prestaba la actora.

SEGUNDO

Con fecha 2 de agosto de 2004 la empresa contrató para sustituir a Dª Elsa a otra trabajadora, comunicando a la actora de manera verbal al siguiente día 31 que volvería a prestar sus servicios en la jornada de 6 horas y media.

Ante ello presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº Dos de Toledo que con fecha nueve de marzo de 2005 dictó sentencia estimando la demanda y declarando improcedente la esta medida de modificación de la jornada, reponiendo a la actora en la situación de jornada completa.

A consecuencia de esta reducción de jornada la actora dejó de cobrar parte de su sueldo que quedó minorado en 892.79 euros al mes.

TERCERO

Con fecha 29 de abril de 2005 tuvo el intento de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENECIA.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CLECE, S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La empresa demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, denunciando, en un motivo Primero (y único) y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la supuesta infracción del artículo 41.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 1105 del Código Civil y de la jurisprudencia. A lo que se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por la recurrente y por dicha recurrida, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) A tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , "la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo", teniendo la consideración de tales, entre otras, además de las que afecten a las funciones del trabajador cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del propio Estatuto , las relativas a jornada de trabajo, horario,régimen de trabajo a turnos y sistema de remuneración o de trabajo y rendimiento (artículo 41, apartado 1, del ET ).

Ahora bien, el trabajador afectado podrá impugnar, al igual que el traslado de centro de trabajo que implique cambio de residencia, las medidas adoptadas por la empresa que supongan modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, acudiendo al proceso especial de carácter sumario y urgente que se regula en los artículos 138 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , estableciéndose al efecto que la sentencia que recaiga declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa, y precisándose asimismo que se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo en el último ...

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