STSJ Comunidad de Madrid 1391/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:26496
Número de Recurso1464/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1391/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01391/2008

Recurso 1464/05

SENTENCIA NÚMERO 1391

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1464/05, interpuesto por la mercantil EDICIONES PLÉYADES, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de septiembre de 2.005 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 15 de marzo de 2.005. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado; y la mercantil INTERLLAMADA SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la codemandada contestan a la demanda mediante sendos escritos en los que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido del presente proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 10 de julio de 2008, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la recurrente impugna resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de septiembre de 2.005 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 15 de marzo de 2.005 que concede el registro de la marca nacional núm. 2.598.124 TRIUNFO EL TAROT DE LOS FAMOSOS para la clase 45 del Nomenclator.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 24 de mayo de 2.004 la mercantil INTERLLAMADA SL presentó solicitud de registro de la marca nacional núm. 2.598.124 TRIUNFO EL TAROT DE LOS FAMOSOS para "servicios de elaboración de horóscopos; servicios de elaboración de predicciones basadas en el tarot, cartas u otros medios afines" en la clase 45 del Nomenclator.

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se acordó la suspensión del expediente por oposición de las marcas siguientes titularidad de la codemandada:

    .- nacional nº 438.373 TRIUNFO, en la clase 16 para "una revista".

    .- nacional nº 2.536.010 TRIUNFO DIGITAL, en las clases 9, 16 y 38.

  3. En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso el 26 de noviembre de 2004.

  4. La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 15 de marzo de 2.005 mediante la que concede el registro de la marca solicitada.

  5. La mercantil recurrente, considerando que la misma no era ajustada a derecho la recurre en alzada, siendo resuelto el recurso por acuerdo desestimatorio del mismo órgano de 20 de septiembre de 2.005.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación tanto en que existe una igualdad gráfico-denominativa de conjunto suficientemente significativa en virtud del término TRIUNFO como en la similitud aplicativa de servicios y productos que pueden llevar a cualquier tipo de error o confusión entre los consumidores; además, señala que su marca goza de notoriedad y renombre.

Debemos recordar que los acuerdos impugnados se basan en el art. 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas, de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos y, de otra, la eventual coincidencia o disparidad de su ámbito aplicativo, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos o servicios que distinguen son de análoga naturaleza, o coinciden en su...

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