STSJ Comunidad de Madrid 119/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:1046
Número de Recurso1633/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución119/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00119/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1633/2008

RECURRENTE:

Joaquín

Procuradora Doña María Teresa Vidal Bodi

Letrada Doña Matilde Mendoza Funez

RECURRIDO:

Dirección General de Policía y de la Guardia Civil

Abogado del Estado

S E N T E N C I A

Nº 119

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D.ª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a quince de enero de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación nº

1633 de 2008 dimanante del procedimiento abreviado número 575 de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Joaquín representada por la Procuradora Doña María Teresa Vidal Bodi y asistido por la Letrada Doña Matilde Mendoza Funez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la Administración del Estado (Dirección General de Policía y de la Guardia Civil) asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de abril de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en procedimiento abreviado número 575 de 2006 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Joaquín contencioso-administrativo contra la resolución de 27-2-06 dictada por el Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo por la que se acuerda la denegación de entrada y retorno del demandante al lugar de procedencia y confirmada en el recurso de alzada mediante resolución de 19-5-06. Expdt. n° 65176.- Declaro que la misma es ajustada a Derecho y en consecuencia no procede anularla ni permitir la entrada en España de dicho demandante. Tampoco procede acordar indemnización alguna.-No se hace expresa condena en costas.- Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón, y una vez firme, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia..- Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en ambos efectos, en el plazo de quince días, ante este Juzgado.- Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 12 de junio de 2008 la Procuradora Doña María Teresa Vidal Bodi en nombre y representación de Joaquín interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se estime el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia anulando la resolución recurrida y acordando.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 24 de junio de 2008 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, por plazo de quince días para que pudiera formular escrito de oposición a la apelación, presentándose por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado (Dirección General de Policía y de la Guardia Civil) escrito el día 3 de julio de 2008 oponiéndose a la apelación formulada de contrario y formulando los motivos que tuvo por conveniente y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando la Sentencia de instancia e imponiendo al apelante las costas causadas.

CUARTO

Por resolución de fecha 10 de julio de 2.008 se admitió a trámite el recurso y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 15 de enero de 2009 a las 10:00 horas de su mañana para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Respecto del fondo del asunto este Tribunal ha declarado en supuestos en los que en resolución administrativa se hace constar como motivo de la denegación el no presentar la actora los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación del artículo 5 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes según el cual para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo. b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido. c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. d) No estar incluido en la lista de no admisibles. Estableciendo el apartado 3º que se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales.

TERCERO

Debe tenerse en cuenta que los hechos se producen tras la entrada en vigor del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio. Por tanto no es de aplicación la doctrina elaborada por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 1 de Abril de 2005. En efecto en dicha resolución se señala que: «...» cuestión distinta sería tras la modificación de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, introduciéndose entonces en el nuevo artículo 25.1 (que, en realidad, era una renumeración del anterior 23.1 citado) la expresión "Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia"; precepto que no resultaría modificado por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. «...» y el Reglamento...

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