STSJ Comunidad de Madrid 1062/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2008:26572
Número de Recurso5128/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1062/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01062/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1062/2008

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1062/2008

En el recurso de suplicación nº 5128/2008, interpuesto por DOÑA Trinidad , representada por el Letrado D. José Gálvez Iglesias contra la sentencia nº 210/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de los de Madrid, en autos núm. 291/2008, siendo recurrido UNISONO SOLUCIONES CRM, SA, representado por el Letrado D. Jacobo Hernández Fernández, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Trinidad contra UNISONO SOLUCIONES CRM SA, en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite ycelebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dos de junio de dos mil ocho , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dª Trinidad , con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa demandada con antigüedad que data del 28-1-08, en la categoría profesional de Teleoperador y percibiendo un salario de 635,30 euros brutos mensuales.

La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinada y a tiempo parcial de 25 horas a la semana, haciéndose constar en la cláusula sexta del contrato como obra a realizar la "emisión y recepción de llamadas de asegurados y proveedores Mapfre para la resolución de incidencias, según propuesta 125P00606V0. En la cláusula tercera de dicho contrato se fija un periodo de prueba de 30 días.

SEGUNDO

No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

La empresa notificó a la actora en fecha 1-2-08 la extinción de su contrato por no superar el periodo de prueba pactado con efectos de ese día 1-2- 08. Consta que por parte del supervisor de la actora se había emitido informe de evaluación negativa.

CUARTO

En fecha 8-2-08 la actora firmó el recibo de liquidación entregado por la empresa que se aporta por la misma como documento 2 y que se da por reproducido, así como la recepción del certificado de empresa y la carta de liquidación que se aporta al folio 58 del procedimiento.

QUINTO

En fecha 31-1-08 la actora remitió a la empresa vía fax un documento del Tanatorio de Guadalajara en el que se hace constar que la actora se persona en las oficina del Tanatorio y que manifiesta que va a asistir al velatorio y posterior inhumación de Dª Marí Juana .

La demandante prestó servicio en la empresa el día 28 de Enero y el día 29 de Enero poco antes de la terminación de su jornada abandonó su puesto de trabajo para dirigirse al tanatorio de Guadalajara, no volviendo a prestar servicios en la empresa desde ese momento.

SEXTO

La actora formuló declaración jurada ante el Registro Civil de Madrid, haciendo constar su convivencia con D. Alvaro desde el 14-1- 06 y que fruto de la misma nació un menor cuya inscripción en el Registro pretende.

SEPTIMO

En fecha 21-1-08 la empresa demandada remitió a la actora la carta que se aporta por la parte actora como documento 4 y cuyo contenido se da por reproducido comunicándole la selección para iniciar los cursos de formación previos a su contratación regulados en el artículo 73 del III Convenio colectivo de Telemarketing.

El Manual de acogida de la empresa demandada es el que se aporta por la parte actora a los folios 90 y siguientes del procedimiento y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

OCTAVO

Consta celebrado el preceptito acto de conciliación previa sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda de despido entablada por Dª Trinidad contra la empresa UNISONO SOLUCIONES CRM SA, absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DOÑA Trinidad , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, en la que se pretendía que se declarara que ésta había sido objeto de un despido nulo o improcedente por parte de la empresa UNISONO SOLUCIONES CRM SA, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que se articula en diez motivos, que se amparan en ocasiones al amparode los apartados c) ó b), y c) ó a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión de los documentos presentado por la parte demandada en trámite de recurso y a los que se alude al desarrollar el mismo. El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su apartado primero : "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica." Y el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a reproducir el contenido de la anterior Ley Procesal Civil establece: "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

  1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

  2. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

  3. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .".

Por lo que se refiere al certificado de defunción que se aporta, no puede admitirse, pues al haber fallecido la persona a que el mismo se refiere el 28 de enero de 2008, podía haberse solicitado la certificación antes de que se celebrara el juicio en la instancia y aportarse en ese momento y lo mismo puede decirse del otro documento, consistente en informe clínico en el que refiere que el hijo de la demandante está alimentado con lactancia materna, pues es evidente que se pudo solicitar con anterioridad para presentarlo al acto del juicio, a lo que habría que añadir que la actora no se solicita que se modifique o adicione algún ordinal al relato fáctico con base en los mismos, por lo que se rechazan los documentos aportados por la recurrente.

TERCERO

Se examinará en primer término el octavo de los motivos del recurso que se ampara en los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que denuncia la infracción del artículo 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al ser el único motivo que afectaría a una cuestión puramente formal relacionada con el derecho de defensa, por no haberse pronunciado el juez de instancia sobre la prueba testifical que se solicitó en escrito presentado el 17 de marzo de 2008 .

El Tribunal Constitucional en sentencias de 20 de mayo de l99l, y l9 de septiembre de l992 , ha establecido que "las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irracional, aparte que el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo.24 CE ), es un derecho de configuración legal cuyo válido y eficaz ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador tanto para acceder a la Jurisdicción como a los sucesivos recursos e instancias, cuya tutela efectiva se satisface no sólo por la resolución de fondo sino también por la aplicación de una causa de inadmisión prevista en el ordenamiento jurídico siempre que haya sido adoptada de interpretación razonable de la norma legal que no conlleva rigor formalista incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del derecho fundamental, en atención a lo que debe el órgano judicial dar oportunidad a la parte para repasar las deficiencias de forma subsanables en las que pueda haber incurrido".Por otra...

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