STSJ Comunidad de Madrid 20005/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2009:1181
Número de Recurso297/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20005/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20005/2009

RECURSO Nº 297/06

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº 20005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA "E"

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

D. Fco Javier Sancho Cuesta

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 14 de enero de dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 297/06 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Domingo en su propio nombre y derecho contra resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 1 de Diciembre del 2005, por la que se regula el complemento de productividad del Cuerpo de Secretarios Judiciales para el periodo 2005-2006, desarrollada por las Instrucciones de fecha 21 de diciembre de 2.005. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a dictar nueva resolución por la que se regule la retribución variable del Cuerpo de Secretarios Judiciales, con arreglo a los principios de transparencia, objetividad, estabilidad y retribución por el cumplimiento ordinario de las funciones orgánicas conforme se prevé para las carreras judicial y fiscal, a tenor de la Disposición Final Tercera de la Ley 15/2003.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 del mes de Enero en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 297/06 promovido por D. Domingo en su propio nombre y derecho, la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 1 de Diciembre del 2005, por la que se regula el complemento de productividad del Cuerpo de Secretarios Judiciales para el periodo 2005-2006, desarrollada por las Instrucciones de fecha 21 de diciembre de 2.005.

El recurrente alega en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, que la resolución impugnada es nula por vulnerar la Ley 15/2003 y el Real Decreto 1.130/2003, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, tanto en cuanto al contenido de las actividades fijadas para el devengo de las retribuciones variables como en cuanto a la determinación de los sujetos posibles perceptores de las mismas y en cuanto a la forma de determinación de las cuantías. Alega que la referida resolución regula arbitraria y caprichosamente las retribuciones variables de los Secretarios Judiciales, ya que limita a unos pocos Secretarios Judiciales la percepción de dicho complemento, no ajustándose, por tanto, a los principios de la Ley 15/2003, ya que no esta vinculada al rendimiento individual acreditado del desempeño de las funciones profesionales del Secretario Judicial, establecidas en los artículos 452 a 462 de la LOPJ y desarrolladas por el RD 1608/2005, de 30 de Diciembre, agrupadas en la siguiente forma (titulares de la fe pública, responsables de la actividad de documentación, impulsores y ordenadores del proceso, directores técnicos-procesales de la oficina judicial y funciones de colaboración y cooperación con otros órganos y Administraciones), sino que incluye conceptos que son funciones residuales de los Secretarios Judiciales, como lo avala el hecho de que son numerosos los que no realizan tales funciones, por lo que quedan excluidos ab initio del percibo de dicha retribución variable (así numerosos órganos jurisdiccionales carecen de Cuentas de Consignaciones o si la tienen sus movimientos son mínimos por lo que nunca podrán estar en ese 30% de los Secretarios Judiciales que obtengan mejor rendimiento. La inscripción en Registros (de Penados y Rebeldes, de Rebeldes Civiles, de Violencia Doméstica y de Sentencias Firmes de Menores) solo alcanza básicamente a los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Ejecuciones Penales, Secciones Penales de Audiencias Provinciales, Juzgados de Violencia sobre la Mujer y de Menores, por lo que quedan fuera los Secretarios de numerosos órganos judiciales que no tienen actividad alguna de inscripción en Registros por la propia naturaleza de la jurisdicción a la que pertenecen y que nunca podrán estar en ese 30% de Secretarios Judiciales que realicen un mayor número de inscripciones. Añade que no hay nada mas ajeno a las funciones del Secretario que atribuirle el uso de una aplicación informática para la tramitación de expedientes de personal o confección de nóminas, al no ser ya Jefes de Personal ni habilitados del Ministerio de Justicia. Los Secretarios Judiciales que realicen todos los trámites que en cada momento sea posible por vía electrónica percibirán 30 euros/mes. No se dice cuales son los trámites, si bien, las resoluciones de los Subdirectores menciona la grabación de las guardias, por lo que comprendería, solo, a la Secretaría de los Juzgados que desempeñen servicios de guardias, quedando fuera los demás), motivos por los cuales interesa la anulabilidad del artículo Cuarto, apartados a) y b) de la resolución impugnada. Por otro lado, la asistencia a vistas que se retribuye no es la del puesto ordinario de trabajo del Secretario Judicial, sino en el supuesto de sustituciones, siendo la retribución por sustituciones un supuesto de retribución especial, conforme a lo prevenido en el artículo 8 del RD 11/2003 y no de retribución variable por productividad, con lo que se produce una desviación de fondos. En cuanto a la productividad de los Secretarios Responsables se desdobla en dos conceptos: Por la actividad extraordinaria que supone el desarrollo y control de los objetivos previstos, se establece una retribución fija mensual a favor de los Secretarios de Gobierno, Secretarios destinados en Decanatos de dedicación exclusiva y Secretarios destinados en Juzgados Decanos de localidades con 10 o más órganos judiciales, conculcando el artículo 7.5 del RD 11/2003 que establece que las retribuciones variables no serán fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo y además, también se les retribuye según el grado de consecución de los objetivos. Es decir, perciben retribuciones variables por 2 conceptos ligados pero íntimamente vinculados entre sí: desarrollo y control de los objetivos fijados y consecución de los mismos, infringiendo con ello el artículo 7 del RD 11/2003, que prohíbe retribuir la participación simultanea en mas de un programa, en este caso, se retribuye a participación en un mismo programa por 2 vías distintas, por lo que insta la anulabilidad del Artículo Tercero, párrafo segundo de la resolución impugnada. En cuanto a la determinación de las cuantías se vulnera el artículo 7.5 del RD 1130/2003 que establece que las retribuciones variables no serán fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, existiendo, por otro lado, la posibilidad de vulnerar el artículo 7.3 de dicha normativa que establece el límite de 6.600 euros anuales por dicho concepto en el supuesto de los Secretarios responsables que alcancen el 100% de la consecución de objetivos. Que la resolución es nula por regular las condiciones de las dos modalidades de productividad, la ordinaria y la de por objetivos, sin haber seguido los trámites pertinentes para la segunda, como la preceptiva audiencia al CGPJ, según establece el artículo 7.3 del RD 1130/2003, relativo a los programas sobre cumplimientos de objetivos y que contraviene el apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda en cuanto al inicio de la percepción del citado complemento, que en lugar de ser desde el 1 de Enero del 2005, lo limita a los meses de Noviembre y Diciembre del 2005. En definitiva, que la regulación dada por el Ministerio de Justicia vulnera el principio de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, arbitrando una regulación caprichosa y limitativa del derecho de los Secretarios Judiciales al percibo del complemento de productividad, tanto limitando el posible número de perceptores, como por la falta de transparencia de los parámetros establecidos, el favorecimiento injustificado de algunos miembros del colectivo y la desviación de sus finalidades mediante la retribución de actividades ajenas a la retribución variable.

Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas han sido ya abordadas y resueltas ya con ocasión de otros recursos interpuestos en base a iguales motivos, por otros funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, habiendo sido estimados, entre otros, los recursos nº 286/06 y 287/06, con los siguientes argumentos, que llevaron a la anulación de la resolución objeto de recurso, la misma que es objeto del que ahora nos ocupa, y en los que se argumentaba:

Para resolver la cuestión...

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