STSJ Comunidad Valenciana 1354/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2008:8404
Número de Recurso1747/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1354/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1354/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

"Asunto nº 1.733/2003"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Bellmont Mora.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luís Manglano Sada.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 1354/08

En el recurso núm. 1.733/2003, y acumulado núm. 1.747/2003, interpuestos por LO MONTE MARTÍ ARTIGOT, S.L., y por AUTOPISTA DEL SURESTE, CEASA, representadas por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCÍA y la Procuradora Dña. FLORENTINA PÉREZ SAMPER, respectivamente, y dirigidas por el Letrado D. MANUEL ANDRÉS GONZÁLEZ LUCAS y por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO AZPITARTE CAMY, respectivamente, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fecha 6 de noviembre de 2003, desestimatoria del Recurso de reposición, interpuesto por Autopista del Sureste contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fecha 12 de junio de 2003, en el Expediente núm. 249/2002, por el que se fija en 3.147.333,78 € el justiprecio de las parcelas P-002, P-002.1, P-002.2 y P-002.3, propiedad de Lo Monte Martí Artigot, S.L., y ubicadas en el Polígono catastral 4, parcela 21, término municipal de Pilar de la Horadada, afectadas por las expropiaciones de la obra pública, clave 98-A-9901, "Proyecto de Autopista de Peaje Alicante- Cartagena", siendo Administración expropiante el Ministerio de Fomento y beneficiaria Autopista del Sureste.

Habiendo sido partes en los autos, como demandado, el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE ALICANTE, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintiocho de octubre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, las partes demandantes, LO MONTE MARTÍ ARTIGOT, S.L., y por AUTOPISTA DEL SURESTE, CEASA, interponen recurso contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fecha 6 de noviembre de 2003, desestimatoria del Recurso de reposición, interpuesto por Autopista del Sureste contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fecha 12 de junio de 2003, en el Expediente núm. 249/2002, por el que se fija en 3.147.333,78 € el justiprecio de las parcelas P-002, P-002.1, P-002.2 y P-002.3, propiedad de Lo Monte Martí Artigot, S.L., y ubicadas en el Polígono catastral 4, parcela 21, término municipal de Pilar de la Horadada, afectadas por las expropiaciones de la obra pública, clave 98-A-9901, "Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena", siendo Administración expropiante el Ministerio de Fomento y beneficiaria Autopista del Sureste.

SEGUNDO

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante justiprecia la expropiación de las parcelas objeto del presente caso en 3.147.333,78 € (523.672.279 ptas.), con arreglo a los siguientes conceptos:

"SUPERFICIE EXPROPIADA

21.087,83 m2 de Suelo Urbanizable a 3.840 pts/m2.........80.977.267 pts.

196.769,17 m2 de S. no Urbanizable a 1.750 pts/m2......344.346.047 pts.

PLANTACIONES

66.998 m2 de vuelo de limoneros finos a 366 pts/m2......24.521.268 pts.

18.496 m2 de vuelo de naranjos Navel a 366 pts/m2........6.214.656 pts.

14.600 m2 de vuelo de naranjos Val. Late a 388 pts/m2....5.664.800 pts.

AFECCIONES NO REPUESTAS

14.907 m2 estructuras de invernadero a 937,5 pts/m2......13.975.312 pts.

INDEMNIZACIÓN POR LA RAPIDA OCUPACIÓN

Según Hojas de Cálculo perjuicios rápida ocupación..........6.970.660 pts.

INDEMNIZACIÓN POR PARTICIÓN DE FINCA Y DISMINUCIÓN DE LA SUPERFICIE PRODUCTIVA

196.769,17 m2 de terreno a 87,5 pts/m2.....................17.217.302 pts.

PREMIO DE AFECCIÓN

5% sobre superficie expropiada + arbolado + afecciones no repuestas (475.699.350 pts)....................................................23.784.967 pts.

TOTAL JUSTIPRECIO......................523.672.279 pts"

Y lo hace con base en los siguientes considerandos: en primer lugar, acoge las mediciones de la superficie a expropiar realizadas por la Administración, sin perjuicio de que se acredite por la propiedad el error en las mismas; en segundo lugar, respecto del suelo no urbanizable: tasa el mismo en 1.750 pts/m2, partiendo del método de comparación -art. 26 de la ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (en adelante LRSV), aunque no se han tenido en cuenta las transacciones de fincas análogas, dado que su gran extensión la hace verdaderamente singular en dicha zona, por lo que se ha obtenido ponderando su ubicación, a un kilómetro y medio del mar y a un kilómetro del casco urbano de Pilar de la Horadada, el hecho de que está rodeada de urbanizaciones consolidadas, así como su tamaño total antes de verse afectada por la expropiación; en lo relativo a las plantaciones existentes, en primer lugar, acogiendo la superficie afectada por la expropiación fijada por la concesionaria, sin mayor especificación sobre las superficies ocupadas por las distintas variedades, procede determinar las mismas, a partir de la superficie total dada por ésta, y acogiendo la especificación realizada por la propiedad, reduciendo proporcionalmente las superficies dadas por ésta; en segundo lugar, negando su consideración como mejora permanente, y partiendo de su consideración de mejora indemnizable, valora el vuelo de las mismas en 336 pts/m2 para los naranjos navel y los limoneros y en 388 pts/m2 para los naranjos valencia late, que es el valor de las rentas esperadas, hasta la extinción de las plantaciones, actualizadas al momento en que tiene lugar la expropiación, teniendo en cuenta la antigüedad declarada de las plantaciones; en lo relativo a la valoración de los invernaderos, existiendo acuerdo acerca del valor unitario de las estructuras de los invernaderos y desacuerdo sobre la superficie afectada, acoge la medición de la concesionaria; sobre las valoraciones de las Construcciones afectadas; por un lado, niega la indemnización por la diferencia entre el coste de reposición de las balsas de riego afectadas por la expropiación y el coste para la concesionaria de la nueva balsa, ya que su valor está desprovisto de todo factor especulativo y su utilidad ha sido plenamente repuesta con la nueva construcción; y, por el otro, niega igualmente la indemnización en concepto de ejecución del vallado para el cierre de la finca y de ejecución de caminos de acceso a las parcelas por la construcción de la autopista, al considerar que la concesionaria los ha repuesto; se fija indemnización por demérito de zonas aisladas como consecuencia del daño permanente que ocasiona el hecho de que la autopista parta la finca en dos partes, implicando un incremento de los costes de producción agrícola al romperse la unidad de la finca, fijado en el 5% del valor del suelo no urbanizable aplicado a la superficie de suelo expropiado clasificado como no urbanizable; respecto de la determinación del IPRO se acoge la propuesta en la "Hoja de Cálculos de los Perjuicios por la Rápida Ocupación" de las fincas P-002 y P-002.1; en tercer lugar respecto del suelo urbanizable, dado que la parcela se encuentra clasificada en una superficie de 21.087,83 m2 como suelo urbanizable, dentro del sector T-1, uso terciario, según el PGOU de Pilar de la Horadada, supone, con base en la aplicación del método residual -arts. 27 y 16.1 LRSV-, un valor unitario de 3.840 ptas/m2, que multiplicado por la superficie en cuestión determina el valor del suelo urbanizable afectado por la expropiación, que luego se incrementa en un 5% en concepto de premio de afección; en cuarto, y último lugar, la tasación se ha efectuado a fecha de 15 de diciembre de 2000, fecha de inicio del expediente de justiprecio.

Frente a dicha resolución del Jurado, la propiedad comienza por reconocer el acierto del Jurado en lo relativo a la fecha de la tasación, conectándolo con la trascendencia que ello tiene, ya que en febrero de 2000 se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Pilar de la Horadada, con la consecuencia de que parte del terreno expropiado fue calificado de urbanizable de protección de infraestructuras, incluido en los sectores T-I, industrial, y junto al R-VI, residencial, para aparcamientos y zonas verdes, entre la autopista y dichos sectores, de modo que el Jurado no erró al calificar parte del suelo expropiado como urbanizable; mostrando su desacuerdo con el justiprecio fijado por el Jurado con base en las siguientes cuestiones: a) infravaloración del suelo no urbanizable expropiado, con base en informe de técnico competente, basado en transacciones de fincas similares y limítrofes, tal como se reflejan...

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