STSJ Castilla y León 277/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2008:2226
Número de Recurso237/2008
Número de Resolución277/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 277/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D.Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a once de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 237/2008 interpuesto por CEDIPSA , frente a la sentencia dictada por el Juzgado

de lo Social Nº 1 de Soria en autos número 443/2007 seguidos a instancia de DON Ramón , contraCEDIPSA ( Compañía Española Distribuidora de Petróleos,S.A.) , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el

Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17/01/2008 cuya parte dispositiva dice: Que debiendo estimar y estimando sustancialmente la demanda promovida por D. Ramón contra Cedipsa, Compañía Española Distribuidora de Petróleos, S.A. declaro improcedente el despido del trabajador por causas objetivas, a que se refiere el hecho probado Sexto de esta sentencia y, en su virtud, condeno al empresario demandado:1º) A que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente sentencia opte, bien por readmitir al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con devolución por parte de éste, una vez verificada en forma tal readmisión, de la indemnización ya percibida por importe de quince mil seiscientos veintitrés euros con veintiséis céntimos (15.623,26€); bien por abonarle la cantidad de diecinueve mil trescientos euros con setenta y cuatro céntimos (19.300,74€) en concepto de diferencia entre la indemnización por despido improcedente y la ya percibida. Todo ello con los deberes inherentes a la opción ejercitada, establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral y demás normativa de aplicación, y sin abono de salarios de tramitación, salvo los eventualmente procedentes en ejecución de sentencia entre la fecha del juicio y la de notificación de esta sentencia al empresario, de mediar entre ambos momentos alta médica del trabajador.2º) A que abone asimismo al trabajador la cantidad de dieciocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (18,54€) en concepto de resto de la indemnización por incumplimiento del plazo legal de preaviso del despido, pendiente de abono.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-A) El demandante D. Ramón prestaba servicios retribuidos para la demandada Cedipsa, Compañía Española Distribuidora de Petróleos, S.A. con antigüedad desde el día 2 de enero de 1.990, categoría profesional de expendedor vendedor, y mediante un salario actual bruto por todos los conceptos, prorrata de pagas extraordinarias incluida, de 1.302,54 euros mensuales, equivalentes a 43,42 euros diarios.B) El demandante no ostentaba ni había ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- El trabajador realizaba como tareas ordinarias de su puesto de trabajo, las siguientes: suministrar directamente el combustible a los vehículos mediante las mangueras, realizar en el terminal de venta las operaciones de cobro del carburante suministrado y de los productos ofrecidos en la tienda del establecimiento, realizar las operaciones de mantenimiento ordinario de los vehículos requeridas por los clientes, rellenar las liquidaciones de sus turnos de trabajo, limpieza del establecimiento, verificar los volúmenes de los tanques de combustible y atender a las operaciones de recarga de los mismos, y ordenar el almacén y reponer las existencias de la tienda. TERCERO.- A) El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común entre los días 15 de agosto de 2.006 y 10 de septiembre de 2.007, por razón de un proceso patológico en su muñeca derecha. B) En esa segunda fecha, el trabajador fue dado de alta a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal por Resolución del Director Provincial del INSS, reincorporándose efectivamente a su puesto de trabajo en fecha indeterminada de ese mismo mes de septiembre. CUARTO.- A) Al momento de la mencionada alta, el trabajador presentaba lesiones consistentes en colapso del carpo, por disociación escafo-lunar, y pseudoartrosis de escafoides carpiano, todo ello referido a la extremidad superior derecha, que le producían deficiencias consistentes en dolor y limitación completa a la movilidad de muñeca derecha, en posición funcional, y alguna limitación a la extensión de dedos y a la pinza con los dos últimos dedos, todo ello de la mano derecha. Las mencionadas limitaciones y deficiencias son previsiblemente definitivas. B) El día 20 de septiembre de 2.007, la entidad Sociedad de Prevención de Fremap, con la que la empresa tiene concertada la prevención de riesgos laborales de sus trabajadores, emitió informe declarando al trabajador no apto definitivamente para su puesto de trabajo. QUINTO.- Desde 29 de octubre de 2.007, el trabajador se halla nuevamente en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, no constando el diagnóstico determinante de la baja médica ni si constituye o no recaída en el proceso anterior.SEXTO.- A) El día 16 de noviembre siguiente, el trabajador recibió de parte de la dirección de la empresa escrito fechado dos días antes, por el que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el mismo día 16, por las razones y en los términos expuestos en la misiva, obrante al folio 4 de las actuaciones y cuyo contenido se da íntegra y literalmente por reproducido. B) El propio día 16, la empresa hizo pago al trabajador, aparte de la liquidación de retribuciones pendientes, de las cantidades de

15.623,26 euros en concepto de indemnización por el despido acordado, y 1.284 en el de compensación por falta de preaviso en la extinción del contrato. C) Esa misma fecha, la empresa hizo efectiva la extinción delcontrato del trabajador, cesando éste en la prestación de servicios para aquélla.SÉPTIMO.- A) El siguiente día 26, el trabajador presentó papeleta de conciliación para ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación competente, interesando de la empresa el reconocimiento de la nulidad o improcedencia del acto extintivo reseñado en el numeral anterior, con las consecuencias legales correspondientes. El acto conciliatorio se celebró el día 14 de diciembre siguiente con el resultado de intentado sin efecto.B) El día 19 de diciembre, el trabajador interpuso ante este Juzgado la presente demanda con el mismo objeto, aunque prescindiendo de la pretensión relativa a la nulidad del despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación CEDIPSA, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Soria se dicto sentencia con fecha 17 de enero de 2008 , Autos nº 443/07 , en demanda sobre despido formulada por D Ramón contra la empresa Cedipsa, Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA, que declaro el despido del trabajador improcedente. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación de la empresa demandada alegando la infracción de normas de garantías procedimentales asi como la infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra a) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han causado indefensión, entiende que la sentencia recurrida se ha infringido lo establecido en los articulo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello porque entiende que existe una incongruencia en la sentencia recurrida pues en el Hecho Probado Cuarto de la misma se recoge la existencia de un informe de la Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP declarando al actor como no apto definitivo para su puesto de trabajo y en el Fundamento de Derecho Séptimo,5º párrafo se sostiene que del referido informe no se deduce que exista una pérdida de aptitud del trabajador. Las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser aceptadas. La incongruencia interna consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el...

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