STSJ Castilla y León 442/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2008:3498
Número de Recurso393/2008
Número de Resolución442/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 442/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a diez de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 393/2008 interpuesto por DON Carlos Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 30372008 seguidos a instancia del recurrente , contra las mercantiles SRM DE MIGUEL CONSULTING,S.L. Y DE MIGUEL TGC BURGOS,S.L. , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19/05/2008 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Carlos Antonio contra DE MIGUEL TGC BURGOS,S.L. Y SRM DE MIGUEL CONSULTING,S.L., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Carlos Antonio , suscribió con fecha 27/3/2002 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la empresa De Miguel TGC Burgos SL, dedicada a la actividad de construcción, firmado en representación de ésta por Don Gerardo , recogiéndose como domicilio social y del centro de trabajo la c/Burgense 12 bajo. Su categoría es la de encargado y su salario mensual, incluido prorrateo de pagas extras, de 1.942,27 €.En las nóminas del actor consta como domicilio de la empresa la Plaza de la Libertad

12.SEGUNDO.- Don Gerardo es copropietario de SRM De Miguel Consulting SL, con domicilio en Plaza de la Libertad nº 12, 2º.TERCERO.- El actor apareció dentro del organigrama general de la obra de 15/8/2005 que ésta última empresa realizó en c/Mayor 34 de Quintanadueñas como responsable de seguridad y gestor de calidad, elaborando el plan de aseguramiento de calidad.También apareció en el de 15/5/2006 de SRM De Miguel Consulting SL en el departamento de calidad y recursos humanos. En octubre y noviembre de 2005 SRM De Miguel Consulting SL comunicó al actor la realización de auditorias en el departamento de calidad.CUARTO.- En 2004 De Miguel TGC Burgos SL tuvo unas pérdidas acumuladas de 112.271 €, siendo las específicas de ese año de 54.171,82 €, en 2005 de 166.443 €, siendo las específicas de ese año de 54.171,82 €, en 2006 de 201.680, siendo las específicas de ese año de 35.236,88 € y en 2007 de 181.200 €, siendo las específicas de ese año de 9.267,19 €.QUINTO.- Por escrito de 7-3-2008 que consta en autos (folios 6 y 7) y se tiene por reproducido, la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) ET.SEXTO .- El demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.SEPTIMO.- Con fecha 7-4- 2008 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 27-3-2008, que concluyó sin avenencia.OCTAVO.- Con fecha 8-4-2008 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº Tres de Burgos se dicto sentencia con fecha 19 de mayo de 2008 , Autos nº 303/08 , que desestimo la demanda formulada por D. Carlos Antonio ,frente a las empresas SRM De Miguel Consulting SL y De Miguel TGC Burgos SL , sobre despido ( extinción de la relación laboral por causas objetivas). Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante en base a diversos argumentos tanto de orden factico como jurídico.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa por la parte recurrente una nueva redacción del ordinal cuarto proponiendo la siguiente redacción " La empresa De Miguel TGC Burgos SL y referido a los datos económicos que se hacen valer en la carta de despido del actor representa la siguiente cuenta de resultados en el año 2004 perdidas de 54.171,82 Euros ; en el año 2005 perdidas de 35.236,88 Euros en el año 2006 pérdidas de 9.267,19 Euros y en el año 2007, beneficios de 48.930,10 Euros " Fundamentado tal revisión en los doc 167 a 211.Es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a laprueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador, que en uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la LPL , valoración objetiva, desinteresada, e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente que pretende introducir una modificación alterando sustancialmente lo que ha sido valorado por el Juzgador. Es éste quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más adecuado objetivamente a la realidad del caso, o que goza de mayor valor científico, debiendo asumirse por esta Sala la convicción por él alcanzada, salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, cosa que en el supuesto de autos no ha tenido lugar, puesto que su convicción ha sido formada de modo racional. Debe de prevalecer, como antes se ha dicho, la solución fáctica realizada por el Magistrado de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STS 44/89 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ).No basta por lo tanto con la cita de documentos públicos o privados contrapuestos a aquellos que prefirió el juez de instancia , para demostrar error y alterar con ello la redacción de los hechos probados, es necesario que impongan su poder de convicción de forma razonada y evidencien el error del juzgador , lo que no ocurre en el presente supuesto, pues el Magistrado de instancia para determinar los hechos declarados probados y en concreto la situación económica de la empresa De Miguel TGC Burgos SL ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en las actuaciones y no solo algunos documentos en concreto , cuando además en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia se señala " La parte actora no plantea controversia sobre la realidad de al situación económica negativa de la empresa constatada a través de los balances aportados que revelan un estado de perdidas continuadas......"

En consecuencia con lo expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO

Con...

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