STSJ Castilla y León 1049/2008, 1 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2008:3387
Número de Recurso1049/2008
Número de Resolución1049/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1049 de 2.008, interpuesto por Clemente contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de León (Autos:124/08 de fecha 2 de Mayo de 2008, en demanda promovida por referido actor contra AYUNTAMIENTO DE LEON sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO.- El demandante D. Clemente , con D.N.I. nº NUM000 domiciliado en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de León, ha prestado servicios para el Excmo. Ayuntamiento de León desde el 15 de noviembre de 2002, ostentando la categoría profesional de Peón, en el servicio de Jardines y percibiendo un salario mensual de 1.517,09 €, con inclusión de pagas extraordinarias.SEGUNDO.- El actor recibió de la entidad demandada, la siguiente comunicación:" Por el presente comunico a Vd. Que por finalización del Contrato de Trabajo por obra o servicio concertado con Vd. Por este Ayuntamiento con fecha 1 de enero del presente año, por el Ejercicio 2007,. Registrado en la Oficina del Empleo el 1-10-07 con el nº NUM003 , como Peón de Jardines, a partir del día 31 de Diciembre próximo, último día este de trabajo efectivo) queda extinguida la relación laboral entre ambas partes contratantes, procediéndose en consecuencia a su baja en la SS en la citada fecha".

TERCERO

Las partes suscribieron un contrato en colaboración social del 10 de diciembre de 2001 al 9 de agosto del 2002,. Con la especialidad de peón, a realizar en el Paseo de Papalaguinda y no en San Pedro, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO

Las partes suscribieron los siguientes contratos temporales para obra o servicio determinado, con la categoría de Peón, sin solución de continuidad durante los períodos que se especifican y cuyos contenidos se dan por reproducidos:

De 15-11-2002 a 31-12-2002.

De 15-2-2003 a 30-6-2003

De 2-7-2003 a 31-12-2003.

De 15-1-2004 a 30-6-2004

De 1.7.2004 a 31-10.2004

De 1.11.04 a 31.12.2004

De 1.12.2004 a 31-12-2005.

De 1.1.2006 a 31-12-2006

De 1.1.2007 a 31-12-2007

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

SEXTO

El demandante presentó reclamación previa el 21 de Enero de 2008, que fue desestimada."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social, 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, 1.3.a y 56.1 .a del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil. Lo que pretende es computarse como antigüedad el periodo en el que la recurrente prestó servicios en la modalidad de colaboración social al que se refiere el ordinal tercero de la sentencia de instancia, todo ello a efectos de incrementar la indemnización por despido contenida en el fallo.

En dicho ordinal solamente constan los siguientes datos respecto a dicho periodo prestado en la modalidad de colaboración social de desempleados perceptores de la prestación de desempleo:

"Las partes suscribieron un contrato de colaboración social del 10 de diciembre de 2001 al 9 de agosto de 2002, con la especialidad de peón, a realizar en el Paseo de Papalaguinda y no en San Pedro, cuyo contenido se da por reproducido".

La cuestión entonces es si los trabajadores desempleados que en virtud del artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982 prestan trabajos de colaboración social se convierten en trabajadores de la Administración por el hecho de prestar servicios en tareas distintas a las que son objeto de la colaboración, como ocurre en este caso, en el que los servicios de jardinería se prestaron en un jardín distinto al previsto como objeto de la colaboración social.

SEGUNDO

Para comenzar ha de decirse que el artículo 231.1.c de la Ley General de la Seguridad Social establece entre las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determine el Instituto Nacional de Empleo o las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo. El artículo 213.3 de la misma Ley añade que los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implican la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda. Para hace posible la existencia de este tipo de trabajos de colaboración social, la entidad gestora debe promover la celebración de conciertos con Administraciones Públicas y entidades sin ánimo de lucro en los que se identifiquen, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, dichos trabajos de colaboración social que, en todo caso, deben reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad.

  2. Tener carácter temporal.

  3. Coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado.

  4. No suponer cambio de residencia habitual del trabajador.

El Real Decreto 1445/1982 desarrolla el régimen jurídico de esos trabajos en sus artículos 38 y 39 . Ninguna de estas normas expresa cuál sea la consecuencia jurídica para la Administración Pública recipendaria de los servicios del incumplimiento de sus obligaciones, exigiendo del trabajador desempleado prestaciones ajenas al convenio de colaboración pactado con la Entidad Gestora.

TERCERO

La jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha limitado a establecer (por ejemplo en sentencias de 16 de mayo de 1988, 15 y 27 de julio de 1988, 24 de abril de 2000, RCUD 2864/1999, 17 de mayo de 2000, RCUD 2940/1999, 25 de julio de 2000, RCUD 3911/1999, ó 30 de abril de 2001, RCUD 2155/2000 ) que tal incumplimiento no da lugar a la aparición de una relación laboral indefinida, de manera que el cese del trabajador desempleado pueda ser constitutivo de un despido, menos todavía de un despido improcedente o nulo, pero ello no implica pronunciamiento alguno como el que aquí se pide, respecto a si dicho periodo de colaboración social tendría en tal caso naturaleza laboral y podría ser computado como antigüedad a cualesquiera efectos si el desempleado pasara posteriormente a ser contratado laboralmente por la Administración Pública para la que inicialmente realizó sus trabajos de colaboración social. En relación con esta figura dice el Tribunal Supremo que se trata de una figura contractual «sui generis», fruto de la colaboración entre las Administraciones públicas y el Instituto Nacional de Empleo, en la que se halla atenuada la misma libertad de contratación, la voluntariedad en la prestación de los servicios y la libertad en la fijación de la cuantía de la retribución y en la que se impone como inexcusable su carácter temporal; en efecto: a) sólo podrán prestar tales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR