STSJ Castilla y León , 29 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2008:4039
Número de Recurso1019/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1019 de 2.008, interpuesto por Simón contra, sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de León (Autos: 215/08) de fecha 6 de junio de 2008, en demanda promovida por referido actor contra la empresa RED DE TRANSPORTE URGENTE DE LEÓN S.A. (SEUR) sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Uno demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Simón , es propietario del camión matrícula .... MSW , marca Renault Master 1120 DCI, con masa máxima autorizada de 3.500 kgs. y dedicado a servicio público, con tarjeta de transporte núm. NUM000 , de ámbito nacional, emitida por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, y se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, y en el Impuesto de Actividades Económicas para el transporte de mercancías por carretera.

SEGUNDO

Desde el mes de abril de 2007, el actor efectuaba el transporte de mercancía, a titulo lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominantemente para la empresa Red de Transporte Urgente de León, S.A. (Seur). La relación contractual existente entre las partes no se ha formalizado en ningún momento por escrito.

TERCERO

El actor acredita que ha percibido, al menos, el 75% de sus ingresos mediante la emisión mensual de la factura correspondiente a nombre de la empresa demandada. El actor no ha tenido a ningúntrabajador por cuenta ajena a su cargo, ni ha contratado o subcontratado parte o toda la actividad con terceros, disponiendo de infraestructura y materiales propios necesarios para el ejercicio de la actividad expresada en el anterior hecho. Los gastos de mantenimiento del camión eran de cargo del actor.

CUARTO

Con fecha 28 de enero de 2008, la empresa demandada comunicó al demandante la extinción del contrato que le unía con ella, mediante carta a cuyo contenido nos remitimos (doc. n° 1 de la demanda).

QUINTO

El día 3 de marzo de 2008 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 18 de febrero de 2008. Dicho acto concluyó intentado sin avenencia, habiéndose presentado la demanda rectora del presente proceso laboral el día 4 de marzo de 2008."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 2, p y q, 17.1 de la Ley 20/2007 , del Estatuto del Trabajo Autónomo, y 24.1 de la Constitución Española, entendiendo que debe anularse la sentencia de instancia, en la que se declara la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, por cuanto la pretensión de la parte actora estaría sujeta a este orden jurisdiccional, debiendo por tanto el Magistrado de instancia entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

La Ley 20/2007 , del Estatuto del Trabajo Autónomo, introduce una reforma en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y atribuye al Orden Jurisdiccional Social la competencia para conocer de las demandas que se promuevan "en relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo". De la misma manera el artículo 17 de la misma Ley 20/2007 , bajo el título de "competencia jurisdiccional", dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.

Hay que señalar que no existe disposición transitoria alguna que afecte a la entrada en vigor de estas disposiciones. La Ley 20/2007 , de acuerdo con su disposición final sexta, entró en vigor a los tres meses de su publicación oficial, producida el 25 de septiembre de 2007 . Por tanto, corresponde al orden jurisdiccional social las demandas judiciales presentadas con posterioridad al 25 de diciembre de 2007 cuando en las mismas se ejerciten pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente.

La cuestión entonces estriba en determinar si en el presente supuesto nos encontramos ante un contrato entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente. Para que exista trabajador autónomo económicamente dependiente, el artículo 11 de la Ley 20/2007 parte de una definición general:

"Los trabajadores autónomos económicamente dependientes son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física, o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales".

En el presente supuesto (ordinal tercero de los hechos probados) constan cumplidos los elementos configuradores de tal tipo de relación, incluido el relativo al volumen de ingresos del trabajador autónomo respecto de un único cliente, que es el demandado.

El citado articulo 11 de la Ley 20/2007 añade además algunos requisitos adicionales, cuya ausencia determina que no estemos ante un trabajador autónomo económicamente dependiente, sino ante un trabajador autónomo ordinario o ante un trabajador por cuenta ajena, según los casos:

  1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo

cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de m actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

Por otra parte, el artículo 11.3 de la Ley 20/2007 termina diciendo que los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán, en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Para el caso de los transportistas, la disposición adicional undécima de la Ley 20/2007 , en relación con lo dispuesto en el artículo 1.3 g) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , considera como trabajadores autónomos a las personas prestadoras del servicio del transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. Añade dicha disposición que si se cumplen los requisitos de los artículos 11.1 y 11.2 .a de la misma se tratará en todo caso de trabajadores autónomos económicamente dependientes. Por tanto, para que dentro de este sector de trabajadores autónomos exista un trabajador autónomo económicamente dependiente la Ley no exige los requisitos de las letras b a c del número 2 del artículo 11 , ni el del número 3 del mismo artículo.

En el presente supuesto, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia de instancia, se cumplen todos los requisitos derivados de esta normativa para considerar al actor trabajador autónomo demandante como económicamente dependiente del demandado.

SEGUNDO

No existe en la Ley 20/2007 ninguna disposición transitoria que afecte al contenido del artículo 11 , de manera que, cumpliéndose tales requisitos, nos encontramos ante un trabajador autónomo económicamente dependiente a efectos de la aplicación del artículo 17 de la misma, de manera que la competencia jurisdiccional para conocer de las demandas presentadas en relación con el contrato o contratos entre el trabajador autónomo y el cliente del que depende económicamente están atribuidas al Orden Social desde la entrada en vigor de la Ley.

El Magistrado de instancia ha entendido que la competencia jurisdiccional del orden social no es aplicable por cuanto, para los trabajadores autónomos cuyo contrato estuviese vigente...

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