STSJ Galicia 3346/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:4760
Número de Recurso3606/2008
Número de Resolución3346/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003606 /2008 interpuesto por EDICIONES INFORMATIZADAS S.A. contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Leticia en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado EDICIONES INFORMATIZADAS S.A., MANPOWER TEAM E.T.T., SAU . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000092 /2008 sentencia con fecha veintinueve de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"PRIMERO.- La demandante es auxiliar de taller, no es representante de personal, con inicio de contrato el 15-09-06 siendo cesada el 31-12-07. SEGUNDO.- El contrato de trabajo de la ETT Mampower y la Sra. Leticia (f 19 y ss.) señala como objeto: Tareas de ayuda en la sección de planas, motivado por obra o servicio debido a PB Madrid, Guía Bath &Nest Wilshire y Revista Mº Natural Geographic Nº 34". En juicio se aclara a este Magistrado que "PB" son páginas Blancas y Guía Bath es otra guía telefónica. TERCERO: La actividad de la actora y empresa usuaria (EINSA) es artes gráficas. CUARTO: El contrato (f. 81) indica como retribución 6,45 hora trabajada. En las nóminas las bases de cotización oscilan entre 1.499,10 euros,1.049,12 euros, 1.588,38 euros, 1.266,92 euros y 1.640,74 euros. El acuerdo 2007-2010 Einsa (f. 308-321) para Ayudante Maquinista planas señala como salario global 2007: 16.503 euros (f.310).El art. 32.1 (f. 342) del Convenio estatal ETT, remite al Convenio o acuerdo de la Usuaria. QUINTO : El parte de baja médica que la demandante envía a la empresa no tiene diagnóstico, es de fecha 30-10-07 (f.42). En el que se entrega para la beneficiaria de Seguridad social sí. En los partes de confirmación desde 02-11-07 en adelante (f.283) sí aparece pero no consta su envío a la empresa; el octavo es de 21-12-07 (f. 290). SEXTO: La demandante trabajaba en el turno 5 (f. 294 s.s.).En las fechas próximas al cese de la demandante, también lo fueron otras 33 personas (f. 52 a 260) que tenía también relación de puesta a disposición entre la ETT y la empresa EINSA. Los objetos de tales contratos (f. 55,60,65,72,77,82, 87,92 etc.) (FC Party Sun, JPg FR S Jardan, A y lesbury PA, QDQ Mallorca, Tareas Ayuda en Sección Encuadernación, Leicester, Folleto Canarias Soltur, Falcom North, etc.) no coinciden en su descripción con el de la demandante. La mayoría pertenecen a las secciones de encuadernación y rotativas, no a la de Planas.

SEPTIMO

Dentro de la empresa EINSA, la sección denominada "Dirección de Producción" es quien decide -elaborando un listado de personas- cuando acaba un trabajo. En este caso envió un correo electrónico (que nadie aporta) a la ETT indicando las personas que debían cesar. OCTAVO: La Sección de "Planas" donde trabaja la demandante, se dedica fundamentalmente a imprimir portadas de revistas o guías y encartes (páginas más gruesas dentro de esa guía). NOVENO: La Sección de Planas (donde trabajó la actora) se mantuvo con su mismo nivel de actividad y turnos tras el cese de la demandante. DECIMO: El calendario de trabajo anual de EINSA lo fija tal empresa. Se le aplicó a la demandante. DECIMO PRIMERO: Estuvo de baja médica desde 30/10/07; el 11/04/08 continuaba (f. 292)."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Estimo la demanda de Dª. Leticia contra MANPOWER TEAM E.T.T. Y contra EDICIONES INFORMATIZADAS S.A.; se declara que el cese acordado por Mampower Team E.T.T. y contra EDICIONES INFORMATIZADAS S.A., se declara que el cese acordado por Mampower Team E.T.T. es un despido nulo por lo que debe readmitirla de modo inmediato sin derecho a salarios de trámite mientras subsista la situación de incapacidad temporal; condenando de modo solidario a ambas demandadas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario por las empresa codemandadas MANPOWER TEAM, EDICIONES INFORMATIZADAS S.A. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora contra las demandadas MANPOWER TEAM E.T.T. y EDICIONES INFORMATIZADAS S.A., declarando la nulidad del despido, y condenando a la readmisión, sin derecho a salarios de trámite mientras subsista la situación de incapacidad temporal; condenando de modo solidario a ambas demandadas.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación legal de Ediciones Informatizadas S. A., en cuyo primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción del artículo 55.5 b) del Estatuto de los trabajadores y artículo 108.2 b) de la L.P.L . y de la Jurisprudencia aplicable. Alega, en esencia, que resulta necesario para poder calificar el despido de la trabajadora embarazada como nulo, el conocimiento por parte del empresario de tal estado de gestación, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa; añadiendo que nuestra doctrina jurisprudencial, en relación al artículo 55. 5 b) del Estatuto de los Trabajadores , exige que el empresario tenga conocimiento, cualquiera que sea el medio por el que lo haya adquirido, del embarazo de la trabajadora como presupuesto constitutivo de la nulidad del despido, y puesto que tal circunstancia no concurre en el supuesto de autos, no resultaría conforme a derecho la calificación del despido como nulo.

Ha de tenerse en cuenta la reciente doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en la sentencia 92/2008 de fecha 21 de julio de 2008 (Recurso de Amparo 6595/2006 ) que, a tal efecto, declara:

"...nada en el art. 55.5 b) LET permite apreciar que el legislador haya establecido como exigencia para la declaración de nulidad de los despidos no procedentes efectuados durante el período de embarazo de una trabajadora la acreditación del previo conocimiento del embarazo por el empresario que despide y, menos aún, el requisito de una previa notificación por la trabajadora al empresario de dicho estado. Antes al contrario, todos los criterios de interpretación gramatical, lógica y teleológica aplicables (art. 3.1 del Código civil ) además del criterio último y superior, que es el de interpretación conforme a la Constitución, conducena considerar que, como sostienen la demandante y el Ministerio Fiscal, la nulidad del despido tiene en el art. 55.5 b) LET un carácter automático, vinculado exclusivamente a la acreditación del embarazo de la trabajadora y a la no consideración del despido como procedente por motivos no relacionados con el mismo.

La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo proclamado en el art. 14 CE , por más que puedan igualmente hallarse vínculos de la misma con otros derechos y bienes...

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