STSJ Galicia 3741/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:4562
Número de Recurso3967/2008
Número de Resolución3741/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003967 /2008 interpuesto por Eusebio , AKROS JOYEROS SLL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Eusebio en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado AKROS JOYEROS SLL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000101 /2008 sentencia con fecha trece de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Eusebio vino prestando servicios para la empresa AKROS JOYEROS, S.L.L., desde el 1 de setiembre de 1999, con la categoría profesional de Dependiente y percibiendo un salario de

1.562'50 euros incluida prorrata de pagas extras. El actor es socio-trabajador de la demandada, siendo los demás socios del mismo D. Marcos , D. Pablo y D. Rosendo , ejerciendo estos dos últimos de administradores solidarios./ SEGUNDO.- El actor presentó las siguientes demandas en reclamación de cantidad contra la empresa demandada, que dieron lugar los procedimientos que a continuación se indican:1.- En fecha 5 de enero de 2006, presentó demanda reclamando la cantidad de 1.143'64 euros, por salario de octubre y noviembre de 2005. Dicha demanda dio lugar a los autos n° 9/06 de este Juzgado en los cuales se dictó auto el 1 de febrero de 2006 , teniendo por desistido al actor, en base al escrito presentado por el mismo.

  1. - En fecha 15 de marzo de 2006 presentó demanda en reclamación de la cantidad de 571'82 euros, en concepto de diferencias salariales de enero de 2006. Dicha demanda dio lugar a los autos n° 172/06 de este Juzgado en los cuales recayó sentencia el 2 de mayo de 2006 en cuya parte dispositiva se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la empresa a abonarle la cantidad de 519'23 euros.

  2. - En fecha 23 de junio de 2006 presentó demanda en reclamación de la cantidad de 13.852"54 euros, por salarios correspondientes de febrero a agosto/2005 y febrero y marzo/2006. Dicha demanda dio lugar a los autos n° 544/06 tramitados en el Juzgado de lo Social n° Dos de esta ciudad en los cuales recayó sentencia el 23 de octubre de 2006 , estimando la demanda.

  3. - En fecha 19 de marzo de 2007 presentó demanda en reclamación de la cantidad de 519"22 euros, en concepto de diferencias en la paga extra de marzo de 2006, demanda que dio lugar a los autos n° 192/07 del Juzgado de lo Social n° dos de esta ciudad, en los cuales recayó sentencia el 4 de mayo de 2007, estimando la demanda./ TERCERO.- En fecha 14 de febrero de 2006 el actor presentó demanda ante la Inspección de Trabajo frente a la empresa demandada, por diferencias de cotización, levantando actas de liquidaciones n° 201/06, 202/06, 203/06, 204/06, 205/06 y 206/06, confirmadas por resolución de 26 de setiembre de 2006./ CUARTO.- En fecha 21 de marzo de 2006, tras ser dado de alta médica, el actor se personó en las dependencias de la empresa sitas en la calle Bedoya n° 11 de esta ciudad, al objeto de su reincorporación, acompañado de dos testigos. D. Rosendo que se encontraba en las dependencias, pidió a los testigos que se identificaran, y al no hacerlo pulsó el botón de la central de alarmas, interviniendo la policía./ El citado D. Rosendo despidió al actor de forma verbal./ En fecha 22 de marzo la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido depositando en este Juzgado la indemnización prevista en el Articulo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores./ QUINTO.- En fecha 19 de abril de 2006 el actor formuló demanda por despido nulo, la cual dio lugar a los autos n° 275 y acumulados n° 298/06 tramitados en este Juzgado, en los cuales recayó sentencia el 26 de mayo de 2006 , declarando la nulidad del despido del actor por vulneración de la garantía de indemnidad./ Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de noviembre de 2006 . Instado incidente de readmisión irregular, se dictó Auto el 20 de marzo de 2006 declarando irregular la readmisión del actor efectuada el 2 de enero de 2007 y condenando a la empresa a reponerlo en las anteriores condiciones de trabajo. Dicho Auto fue confirmado por el de 16 de abril de 2007./ SEXTO.- En fechas 3 , 8 y 15 de enero de 2007, el actor recibió por burofax, cartas de sanción de apercibimiento./ En impugnación de dichas sanciones presentó demandas que dieron lugar a los autos acumulados n° 118/07, 131/07 y 133/07, tramitados en este Juzgado, en los cuales recayó sentencia el 20 de abril de 2007 en cuya parte dispositiva se revocaron las sanciones impuestas./ SEPTIMO.- En fecha 16 de noviembre de 2006 el actor formuló denuncia penal, contra D. Pablo , D. Marcos y D. Rosendo , por delitos de falsificación de documento mercantil y societaria, apropiación indebida, imposición de acuerdo social abusivo y violación de derechos del socio./ La indicada denuncia dio lugar las diligencias previas 3120/06 que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción n° Tres de esta ciudad./ OCTAVO.- El actor presentó demanda por vulneración de Derechos Fundamentales que dio lugar a su desestimación por Sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de esta ciudad de fecha 12 de julio de 2007 , que fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de diciembre de 2007 .

NOVENO

En fecha 4 de junio de 2007 entre el actor, D. Arturo y el socio D. Rosendo reprodujo la siguiente conversación:

Minuto 1:20.

Arturo : ¿Qué coño miras?

Eusebio : ¿Qué me estas insultando?

Arturo : Te estoy preguntando que coño miras.

Eusebio : Estoy en mi empresa y miro para donde quiero, estoy mirando para las bateas que estas facturando.

Arturo : Cámbiame de carita eh¡¡ Cámbiame de carita eh¡¡ Porque aquí no hay coches para darlevueltas acojonado. Eusebio : Cuando quieras me pegas delante de testigos ya te lo dije el otro día, pégame que hay cámaras filmando venga dame, pégame, pégame.

Rosendo : Ponte a trabajar.

Arturo : cuando te coja en la calle Eusebio ¡¡¡ (haciendo un gesto de que me iba a cortar el cuello)

Eusebio : ¿Qué me estas amenazando?

Rosendo : Ponte a trabajar.

Eusebio : ¿Me estas amenazando?

¿Me estas amenazando?

Minuto 2:13.

Arturo : Yo salgo a la una y media sabes?

Rosendo : Ponte a trabajar.

Eusebio : ¿Qué me estas amenazando?

Arturo : Acojonao no tienes huevos.

Eusebio : Sabes que los tengo hombre, sabes que los tengo pero soy más inteligente que tú./ DECIMO.- En fecha 28 de diciembre de 2007 le fue remitido por burofax carta de despido del siguiente tenor literal: "...Por la presente y a tenor de lo preceptuado por el articulo 55 del Estatuto de los Trabajadores , por esta empresa se le comunica que con fecha de efecto de este mismo día 28 de diciembre de 2007, se procede a su DESPIDO DICIPLINARIO con fundamento en el articulo 54.2d ) del mimo cuerpo legal citado anteriormente, y por la siguiente causa: .- Que en repetidas ocasiones han aparecido dañados con rayazos intencionados con objeto punzante los vehículos de los socios de esta mercantil y administradores solidarios de la empresa D. Rosendo y D. Eusebio . Dichos vehículos se encontraban aparcados como se viene y se venia haciendo habitualmente en el Parking Buenos Aires. Dichas ocasiones fueron en las siguientes fechas: 12 de mayo de 2006, aparece rayado el coche de Rosendo .- 13 de julio de 2006, aparece rayado el coche de Eusebio , 5 de febrero de 2007, aparece rayado el coche de Rosendo .- 9 de marzo de 2007, de nuevo aparece rayado el coche de Rosendo .- Que aunque pudiéramos albergar sospechas de que era usted el que se dedicaba a rayarnos el coche, puesto que también se dedicaba a hablar mal de esta empresa tanto a clientes como a proveedores, nunca tuvimos la certeza necesaria para su inculpación, hasta la última ocasión en que fue visto por un empleado, vigilante del aparcamiento.- No obstante y ante la inseguridad de que realmente hubiera sido usted, en averiguación y aseveración de los hechos, se presentó denuncia penal que incoaba el oportuno juicio de faltas en el que, en fecha 20 de noviembre de 2007, recayó sentencia condenatoria, en el que se reconocen como probados los siguientes hechos (numeral único del relato fáctico de la sentencia) : "Queda probado y así se declara que sobre las horas del día 9 de marzo de 2007 cuando el denunciante D. Rosendo tenía estacionado el vehículo Citroén Evasión matricula N-....-NS en el parking situado en la Plaza de San Antonio, el denunciado D. Eusebio rayó el vehículo del denunciante, causándole daños materiales por importe de 191'll €".- Dicha sentencia, que le condena como autor criminalmente responsable de una falta de daños prevista en el articulo 625 del CP a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de diez euros, ha adquirido firmeza por auto de fecha7 de diciembre de 2007 , siendo notificada a la empresa en fecha l0 de diciembre de 2007.- dichos actos lesivos son constitutivos de una infracción muy grave, y a tenor del articulo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , merecedores de despido disciplinario por transgredir la buena fe contractual que debe presidir las relaciones laborales.- Y no siendo representante legal de los trabajadores ni delegado sindical ni constando a esta empresa su sindicación, para que sirva de atenta comunicación, extiendo, firmo y le remito vía burofax la presente en lugar y fecha indicados anteriormente, dando cuenta asimismo a los representantes de los trabajadores, e informándole que tiene a su disposición en la sede de la empresa la liquidación que legalmente le corresponde..."./ UNDECIMO.- El actor fue condenado por...

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