STSJ Galicia 2706/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:2872
Número de Recurso1381/2008
Número de Resolución2706/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001381 /2008 interpuesto por Carlos Francisco contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Francisco en reclamación de INCOMPETENCIA siendo demandado INDUSTRIAS BILBAINAS RELAX, SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000570 /2007 sentencia con fecha veintiséis de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor estuvo trabajando por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de chófer- repartidor y percibiendo un salario según convenio, desde el 4 de marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2005./

Segundo

En fecha 31 de diciembre de 2005, mediante comunicación del día anterior, la empresa demandada extingue el contrato de trabajo del actor alegando causas objetivas. No obstante en dicha comunicación la empresa reconoce la improcedencia del despido y en ofrece el pago de

4.000 €, así como la entrega de un camión Nissan Atleón 120 matrícula ....-LFQ, valorado en 14.204,97 €.

El actor acepta el acuerdo propuesto y recibe tanto el dinero como el camión y suscribe el correspondientefiniquito que obra en autos como documento nº 4 de los aportados por la demandada y se da por reproducido./ Tercero. El actor se dio de alta en el RETA en enero de 2006, régimen en el que está afiliado en la actualidad. Asimismo es titular de sendas tarjetas de trasporte, ambas en relación con el camión Nissan referido: la numero NUM000 de ámbito local, y la numero NUM001, de ámbito nacional./ Cuarto. el día 2 de enero de 2006 la empresa Industrias Bilbaínas Relax S.A y D. Carlos Francisco firman un documento de "contrato de transporte" que obra en autos y que se da por reproducido. En dicho contrato se pacta como objeto la realización del transporte por carretera, distribución y reparto de las mercancías que Relax le encomiende al actor, así como los servicios de montaje de los productos repartidos. N ose pacta el régimen de exclusividad para el transportista. No e pacta el carácter personal de la prestación pudiendo ser realizada por el actor o por otras personas. En el contrato se establece que la actividad de transporte se realizará de lunes a sábado y excepcionalmente en domingo, todos los meses del año. Se establece la responsabilidad del transportista de todos los desperfectos, pérdidas y mermas que por cualquier causa sufran las mercancías trasportadas. La retribución viene fijada en el punto 8 del contratado estableciendo dos porcentajes distintos según que se traten de dos o tres autónomos. Porcentajes que se aplicarán sobre el volumen mensual de mercancía trasportada./ Quinto. El actor, junto con D. David y D. Augusto constituyeron una comunidad para la realización de los trabajos encargados por RELAX. Todos ellos, con independencia de las rutas realizadas, percibía facturas de RELAX por el mismo importe por haber llegado a un acuerdo con la empresa demandada en este punto. La empresa demandada desconocía quien de los comuneros realizaba la ruta y podían intercambiarse libremente sin contar con el consentimiento o el conocimiento de RELAX. Los gastos tanto administrativos como de mantenimiento de los camiones y combustible corría a cargo de los conductores./ Sexto. El día 14 de mayo de 2007 la empresa demandada remite comunicación al actor señalando que ha decidido rescindir el contrato firmado el 2 de enero de 2006 y con fecha de efectos del 14 de junio de 2007, alegando como motivos: "que debido a que el servicio contratado a Vd. como transportista autónomo para esta empresa no lo consideramos adecuado en cuanto al trato que presta a nuestros clientes, por lo que se han recibido innumerables quejas; en las formas y en las entregas no se hacen en el tiempo acordado, al margen de las veces que ha habido una negativa por sumarte a realizar un reparto, sea por el motivo que fuera"./ Séptimo. El día 4 de julio de 2007 tuvo lugar la conciliación ante el SMAC que terminó con el resultado de intentada sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimo la excepción de falta de jurisdicción alegada por la demandada Industrias bilbaínas Relax S.A. y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto desestimo la demanda presentada por

D. Carlos Francisco, sin perjuicio de que el mismo ejercite su acción ante la jurisdicción civil.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia (apreciando la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción ratione materiae) desestima la demanda (sin entrar en el fondo del asunto), declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión litigiosa planteada, absolviendo en la instancia a la empresa demandada. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal del demandante, articulándolo a través de dos motivos de suplicación, amparados, respectivamente, en el art. 191, letras b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Sin embargo, conforme al carácter improrrogable de la jurisdicción (art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y a la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, esta Sala debe resolver la misma con independencia de los motivos que el recurso expone. En este sentido, la Sala debe declarar de oficio la incompetencia material (ratione materiae) de este orden jurisdiccional para conocer y decidir sobre la pretensión del actor, en la que se reclama que se declare la improcedencia de su despido.

Sobre la base de que en todas aquellas ocasiones en las cuales se trate de cuestiones de Derecho necesario que afecten al orden público del proceso la Sala no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, pudiendo examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia, la situación de hecho sometida a debate consiste, por lo que aquí interesa, en lo siguiente: A) El actor trabajó por cuenta y orden de la empresa demandada como chofer-repartidor desde marzo de 1992 a diciembre de 2005. B) El 31 de diciembre de 2005 laempresa demandada extingue el contrato del actor alegando causas objetivas. C) La empresa reconoce la improcedencia del despido, y ofrece en pago 4.000 €, así como la entrega de un camión Nissan Atleón 120 valorado en 14.204,97 €, lo que es aceptado por el actor. D) El actor se da de alta en el RETA en enero de 2006, hasta la actualidad, siendo titular de dos tarjetas de transporte, ambas en relación con el camión entregado por la empresa. E) El día 2 de enero de 2006 la empresa demandada y el demandante firman un documento de "contrato de transporte", según los términos específicos que constan en el HDP 4º de la resolución de instancia, debiendo incidirse en el hecho de que no se pacta régimen de exclusividad para el transportista (y sí una cláusula de no concurrencia o no competencia industrial o comercial), ni tampoco el carácter personal de la prestación, pudiendo prestar los servicios contratados tanto el actor como el personal a su servicio. F) El actor, junto con dos personas más, constituyeron una comunidad para la realización de los trabajos encargados por la empresa demandada. G) Los comuneros, con independencia de las rutas realizadas, percibían facturas de la empresa demandada por el mismo importe, al haber llegado a un acuerdo, desconociendo la empresa demandada cuál de ellos realizaba la ruta, pudiendo intercambiarse libremente sin contar con su consentimiento o conocimiento. H) Los gastos administrativos y de mantenimiento de los camiones y combustible corría a cargo de los conductores. I) En fecha 14 de mayo de 2007 la empresa demandada remite comunicación al actor señalando que ha decidido rescindir el contrato suscrito en fecha 2 de enero de...

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