STSJ Galicia 3649/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:4591
Número de Recurso4926/2004
Número de Resolución3649/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004926 /2004 interpuesto por Jose Augusto , Alejandro , Héctor , Olga , Clara , Sara Y Estela contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS DE RADIOLOGIA (A.E.T.R.) en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado SERGAS, Estela , Carolina , Valentina , Penélope , Elvira , María Angeles , Sara , Clara , Federico , Marina , Olga , Cristina , Héctor , María Esther , María , Luis Pedro , Alejandro , Jose Augusto , Daniel , Fátima , Plácido , Ángela . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000124 /2001 sentencia con fecha veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que los codemandados prestan servicios en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Composte1a, todos ellos como personal estatutario, en los siguientes centros y servicios y con las siguientes categorías profesionales: .-Desarrollan funciones de ATS/DUE en el Hospital Clínico Universitario de Santiago: Dña. Sara , en la unidad de Telemando Digestivo; Dña. Clara , en la unidad de neurorradiología; D. Federico , en la unidad de Tac/Resonancia; Dña. Estela , en la unidad de Vascu1ar;Dña. Olga , en la unidad de Tac/Resonancia; Dña. Cristina , en la unidad de Tac/Resonancia; Dña. Elvira , en la unindad de Tac/Resonancia; D. Héctor , Neurorradiología; en la unidad de Dña. María Esther , en la unidad de Tac/Resonancia; Dña. María , en la unidad de Tac/Resonancia y D. Luis Pedro , Telemando.

.-Desempeñan funciones de auxiliares de clínica en el Hospital Clínico de Santiago: Dña. Penélope , Dña. Plácido , Dña. Ángela , Dña. María Angeles , Dña. Carolina y Dña. Valentina . .-Desempeñan funciones de ATS/DUE en el Hospital de Conxo: D. Alejandro , en la unidad de Tac/Resonancia; D. Jose Augusto , en la unidad de Tac/Resonancia, Vascular y D. Daniel , en la unidad de Tac/Resonancia. .-Que Dña. Fátima , ha dejado de prestar servicios en radiología, pasando a hacerlo en el periodo comprendido entre el diecinueve de octubre de dos mil y el veintiocho de noviembre de dos mil en Reanimación y desde el veintinueve de noviembre de dos mil en Reumatología. .- SEGUNDO.- Que todos los codemandados comenzaron la prestación de servicios en las unidades y servicios en las que actualmente los prestan con posterioridad a mil novecientos ochenta y cuatro, salvo D. Daniel , ATS/DUE, que lo hace en Radiología desde el uno de noviembre de mil novecientos ochenta ; Dña. Carolina , Auxiliar de Enfermería, que lo hace desde el uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno. .-TERCERO.- Que todos los codemandados realizan procedimientos mayoritariamente técnicos, que implican la emisión de radiaciones ionizante (Rayo X) para la obtención de imágenes de cualquier parte del cuerpo humano, salvo Dña. Fátima , que ya no los realiza.

.-CUARTO.- Que ninguno de los codemandados tiene titulación de Técnico Especialista o de Auxiliar de Clínica o A TS/DUE especialista en la materia. .-QUINTO.- Que todos los codemandados ha realizado cursos de radiología y radiodiagnóstico, teniendo licencia del Consejo de Seguridad Nuclear para operar instalaciones de rayos X con fines diagnósticos. .-SEXTO.- Que todos los codemandados realizan sus funciones bajo las órdenes y supervisión de un facultativo, siendo aquellas mayoritariamente las propias de su titulación..-SÉPTIMO.- Que en fecha cuatro de diciembre de dos mil se formuló la preceptiva reclamación previa, si que conste que haya recaído resolución expresa alguna. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE RADIOLOGÍA contra DÑA. Valentina , DÑA. Penélope , DÑA. Elvira , DÑA. María Angeles , DÑA. Sara , DÑA. Clara , D. Federico , DÑA. Marina , DÑA. Estela , DÑA. Olga , DÑA. Cristina , D. Héctor , DÑA. María Esther , DÑA. María , D. Luis Pedro , D. Alejandro , D. Jose Augusto , DÑA. Luz , DÑA. Plácido y DÑA. Ángela , debo declarar y declaro nulo el ejercicio de funciones técnicas que impliquen la emisión de radiaciones ionizantes que desempeñen DÑA. Valentina , DÑA. Penélope , DÑA. Elvira , DÑA. María Angeles , DÑA. Sara , DÑA. Clara , D. Federico , DÑA. Marina , DÑA. Estela , DÑA. Olga , DÑA. Cristina ,

D. Héctor , DÑA. María Esther , DÑA. María , D. Luis Pedro , D. Alejandro , D. Jose Augusto , DÑA. Luz , DÑA. Plácido y DÑA. Ángela y que los mencionados demandados deben de ser preteridos de realizar procedimientos técnicos que impliquen radiaciones ionizantes, respecto de los profesionales legalmente habilitados para ello, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que la cumplan y acaten, desestimando la demanda formulada, en cuanto a la petición de que los procedimientos deban de ser realizados en exclusiva por Técnicos Especialistas en Radiodiagnóstico o por ATSIDUE que están en posesión de la Especialidad de Radiología y Electrología, y desestimando la demanda formulada contra DÑA. Fátima ; D. Daniel y DÑA. Carolina , debía absolver y absolvía a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimatoria de la demanda, declara nulo el ejercicio de funciones técnicas que impliquen la emisión de radiaciones ionizantes que desempeñen DÑA. Valentina , DÑA. Penélope , DÑA. Elvira , DÑA. María Angeles , DÑA. Sara , DÑA. Clara , D. Federico , DÑA. Marina , DÑA. Estela , DÑA. Olga , DÑA. Cristina , D. Héctor , DÑA. María Esther , Doña. María , D. Luis Pedro , DON Alejandro , D. Jose Augusto , Doña. Luz , Don. Plácido y DÑA. Ángela y declara asimismo que los mencionados demandados deben de ser preteridos de realizar procedimientos técnicos que impliquen radiaciones ionizantes, respecto de los profesionales legalmente habilitados para ello, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que la cumplan y acaten, desestimando la demanda formulada, en cuanto a la petición de que los procedimientos deban de ser realizados en exclusiva por Técnicos Especialistas en Radiodiagnóstico o por ATS/DUE que están en posesión de la Especialidad de Radiología y Electrología, y desestima la demanda formulada contra DRA. Fátima ; D. Daniel y DÑA. Carolina , absolviendo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Frente a la referida Sentencia interponen recurso de suplicación los codemandados, Don Jose Augusto , Don Alejandro , Don Héctor , Dña Olga , Dña Clara , Dña Sara y Doña Estela , al amparo del articulo 191 b) de la Ley De Procedimiento Laboral se pretende la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

En concreto se pretende la adición de un Hecho Probado en la Sentencia de Instancia del siguiente tenor:

"No existe en la actualidad ninguna Unidad Docente acreditada para desarrollar los programas de formación de enfermero especialista en Cuidados Especiales, ni en ninguna otra salvo la correspondiente a Obstetricia y Ginecología (matronas) y Salud Mental al no haberse desarrollado reglamentariamente la normativa que crea dichas titulaciones"

Adición que se pretende al amparo de los documentos contenidos en los folios 178 y 179 de los autos. Que se corresponde con informe emitido por el Subdirector General de Especialidades en Ciencias de La Salud, de fecha 31 de octubre de 2001.

Únicamente procede acceder a la revisión instada en el sentido de que en el referido informe se hace constar lo siguiente: "- No existe en la actualidad ninguna unidad docente acreditada para desarrollar los programas de formación de enfermero especialista en cuidados especiales.- No se ha realizado ninguna convocatoria a los efectos establecidos en la Disposición Transitoria primera del RD 992/1987 .- No se ha expedido ningún título de enfermero especialista en cuidados especiales.-Y ello por cuanto, este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba...

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