STSJ Galicia 3002/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:3489
Número de Recurso2220/2008
Número de Resolución3002/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002220 /2008 interpuesto por Clara contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Clara en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado CELTAPRIX,S.L., XACIA INVERSION SL Y CELTA PRIX SL, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS "UTE SALNES". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000055 /2008 sentencia con fecha diez de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante Doña Clara, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa UTE Salnés (constituida por Xacia Invercon S.L. y Celta Prix S.L.) con antigüedad del 20 de abril de 2001, categoría profesional de delegada y salario bruto mensual de 1.493,66 €.El objeto de dicha UTE es la prestación de los servicios de intervención en emergencias contra incendios y salvamento de la Comarca del Salnés, cuya gestión indirecta fue adjudicada a dicha UTE por el Consorcio constituido por los Ayuntamientos de la Comarca del Salnés. En la actualidad presta servicios para dicha UTE en el centro de trabajo situado en Ribadumia. Con anterioridad, y hasta el 27 de noviembre de 2002, fecha en la que fuecontratada indefinidamente por la UTE, la actora prestaba servicios para la entidad codemandada Celta Prix S.L./

Segundo

La demandante en su puesto de trabajo ostenta los siguientes poderes (acta de 3 de octubre de 2002): contratación de personal y todas cuantas gestiones resulten accesorias de carácter laboral, con poder para acudir a todo tipo de procedimientos administrativos y judiciales en representación de la UTE. Contratación de servicios ordinarios de gestión y administración hasta el límite económico de 3.000 euros./ Tercero. En el centro de trabajo de Ribadumia prestaban servicios además de la demandante, la auxiliar Doña María Rosa, D. Juan Carlos y los integrantes del servicio de bomberos. Cuando se abrió el centro de trabajo de Vilagarcía de Arousa, el Sr. Juan Carlos pasó a dicho centro./ Cuarto. En un principio la actora tenía ubicado su despacho en la planta alta del centro de trabajo. Al pasar Juan Carlos al centro de Vilagarcía, la demandante, por decisión propia pasó a ocupar el despacho de éste, situado en la planta baja del edificio. Dicho despacho cuenta con mesa, silla, ordenador, impresora, teléfono, etc. y se encuentra situado junto al despacho del gerente. Las oficinas de administración continuaron ubicadas en la planta superior./ Quinto. La actora permaneció en situación de incapacidad temporal debido a una tuberculosis pulmonar desde el 11 de abril de 2006 hasta el 21 de marzo de 2007. Durante el periodo de incapacidad temporal la empresa no contrató personal para sustituir a la demandante, y sus funciones fueron desempeñadas por la auxiliar Doña María Rosa bajo la supervisión de d. Juan Carlos. / Sexto. En fecha 7 de mayo de 2007 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que manifestaba que la habían sido modificadas por la empresa las condiciones de trabajo. En fecha 5 de julio de 2007 la demandante amplió su denuncia. Ambos escritos constan aportados y se tienen por reproducidos. La Inspección emitió informe de fecha 13 de septiembre de 2007 que obra incorporado a las actuaciones. / Séptimo. El 12 de junio de 2007 la demandante inició nueva situación de incapacidad temporal con el diagnostico de "ansiedad aguda por problemática laboral", en la que permaneció hasta el 16 de octubre de 2007./ Octavo. En fecha 14 de noviembre de 2007 la actora presentó nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que manifestaba que su situación no había sufrido variación respecto a la de la denuncia anterior. Consta aportada y se tiene por reproducida. / Noveno. El 24 de enero de 2008 la empresa demandada notificó a la demandante la apertura de expediente sancionador por la supuesta comisión de falta muy grave. El 29 de enero de 2008 la demandante presentó escrito de alegaciones./ Décimo. El 21 de enero de 2008 la demandante inició nueva situación de incapacidad temporal por "ansiedad"./ Undécimo. La demandante se encuentra en tratamiento en la USM del Salnés por trastorno adaptativo mixto con predominio de sintomatología ansiosa desde el 22 de junio de 2007 (informe de la Psicóloga Clínica)./ Décimo segundo. Tras su incorporación en marzo de 2007, la actora ha dado el visto bueno a las facturas que constan incorporadas en los autos como documento nº 11 de la parte demandada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Clara contra Xacía Invercon SL y Celta Prix SL, Unión Temporal de Empresas "UTE Salnés" y Celta Prix SL.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191. B y C LPL interesa la revisión de los HP y denuncia la infracción de los artículoS 15 y 24 de la Constitución, 41 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 7 del Código Civil, y 179, 180 y 181 de la LPL; así como doctrina jurisprudenciaL "recaída en torno a la figura jurídica del acoso moral o mobbing, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2004 , y en dicha línea muchas otras más, entre las que se encuentran parte de las citadas en la fundamentación jurídica de la sentencia".

En la demanda interpuesta se solicita lo siguiente: "Por la que se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la indemnidad personal de Dª Clara y, en consecuencia, se decrete la nulidad radical de la conducta de las demandadas: Xacía Invercón SL y Celta Prix SL, Unión Temporal de Empresas; y Celta Prix SL; acordando la reposición a la situación anterior a producirse la vulneración denunciada, y condenándolas, además de a dicha reposición, a indemnizar solidariamente a la actora por los daños y perjuicios ocasionados en la cuantía de cien mil euros (100.000,00 €), así como al pago de las costas."

SEGUNDO

Interesa la recurrente al amparo del art. 191.B LPL las siguientes revisiones de los HDP:A) Del HP 4º. Para que pase a declarar: "Cuarto. En un principio la actora tenía ubicado su despacho en la planta alta del centro de trabajo, siendo donde está centralizada la gestión de la empresa. A su reincorporación a la vida laboral tras su larga baja por tuberculosis pulmonar, se encontró con la sorpresa de que por orden de Don Francisco, había sido reubicada en una oficina situada en la planta inferior en la que no tiene acceso a la información necesaria para el desarrollo de sus principales cometidos en la empresa, tales como gestión de personal, contabilidad, clientes, etc,...; dicha información permanece en las oficinas de administración que continúan ubicadas en la plante superior, y cuyos ordenadores, en su ausencia, han sido protegidos con claves personales de acceso, claves que no le han sido facilitadas a su reingreso."

B) Del HP 12. Para que declare: "Décimo segundo. Tras su reincorporación en marzo de 2007, la actora fue completamente desprovista de sus funciones, haciéndola permanecer aislada, sin información respecto del trabajo y sin tarea o cometido alguno, y sin comunicación con los clientes y proveedores de la empresa. La actora intentó aclarar esa situación, manteniendo una reunión con el representante de la UTE que hace las funciones de su superior directo, don Francisco, el cual le encomendó únicamente funciones auxiliares o de apoyo a la auxiliar administrativo que, en principio debería estar bajo su supervisión. La demandante puso estos hechos en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que abrió un expediente a la empresa, el cual se cerró provisionalmente con el compromiso de la empresa de restituir a la denunciante en las funciones inicialmente asumidas en el centro de trabajo, una vez se reincorpore de la nueva baja laboral, iniciada el 12.06.07. Después de su reincorporación, el 16 de octubre de 2007, la situación siguió en esencia igual que con anterioridad al compromiso de la empresa con la Inspección de Trabajo, limitándose la empresa únicamente a encargarle el visto bueno de facturas de gastos rutinarios. El 24 de enero de 2008, la empresa le notificó por escrito la apertura de un expediente sancionador por supuesta falta muy grave, derivada del incumplimiento de las funciones que le fueron encomendadas por D. Benjamín y Don Francisco, así como instrucciones directas de D. Francisco."

Y C) Se declare como nuevo HP, 13, lo siguiente: "Decimotercero. La demandante con anterioridad al 22 de junio de 2007 nunca había estado a tratamiento médico por problemas de ansiedad y depresión. Derivado de la problemática laboral surgida con este conflicto a fecha 25/2/08, se le estiman un periodo de baja impeditiva entre el 12/06/07 y el 16/10/07, de 127 días impeditivos. Y una secuela de trastorno ansioso-depresivo reactivo, valorable conforme al baremo de la Ley 34/03 de 4 de noviembre en 8 puntos de secuela."

TERCERO

Como tiene dicho este Tribunal, el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser -SSTC 18/1993, ...

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