STSJ Galicia 149/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:3964
Número de Recurso737/2004
Número de Resolución149/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, cinco de Marzo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 737/2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

Carla , representada por el procurador D. JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ, dirigida por el letrado

D. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GALLEGO, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE DE RECLAMACIÓN DE 08/10/2003, SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA, AMPLIADO A RESOLUCIÓN DE 11-07-05 DEL CONSELLEIRO DE SANIDADE. Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y como codemandados, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS; yZURICH ESPAÑA, S.A., representado por la procuradora Dª DOLORES VILLAR PISPIEIRO, y dirigido por el letrado D. JAVIER MORENO ALEMAN.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: La recurrente fue tratada por un problema de Hallux Valgus en su pie izquierdo desde septiembre de 2001.-El 1 de abril de 2002, ingresó en el Complexo Hospitalario de Pontevedra para ser sometida a intervención quirúrgica. El día 3 de abril fue dada de alta.- El día 18 de abril fue reconocida por el médico que había realizado la intervención y al que le manifestó el dolor intenso que sufría en el pie operado. El médico no le dio mayor importancia.- En el mes de junio de 2002, volvió a la consulta del médico que la había operado, y de nuevo le hizo saber el fuerte dolor que padecía en el pie. El médico le realizó infiltraciones, pero no pautó nueva revisión ni relacionó el dolor con la intervención quirúrgica anteriormente efectuada.- Sus dolores persistieron durante todo el verano.- En junio de 2003, la recurrente acudió a una consulta de un médico particular, quien diagnosticó que a consecuencia de la operación se le había generado un síndrome de distrofia simpático-refleja o Síndrome de Sudeck, que se encontraba ya en un estado muy avanzado, en fase de secuela.- En octubre de 2003, acudió nuevamente al médico de cabecera para hacerle comprender su situación de dolor permanente en el pie intervenido. Su médico solicitó valoración de tratamiento rehabilitador.- La recurrente estuvo haciendo rehabilitación en la piscina del Complejo Hospitalario de Pontevedra, bajo el seguimiento de la Dra. Sandra , quien tras la localización de nuevos síntomas en la pierna izquieda, solicitó un estudio electromiográfico.- Paralelamente a los problemas físicos, la recurrente ha sufrido una fuerte depresión por la que fue remitida al servicio de psiquiatría, y para la que está recibiendo tratamiento.- Termina suplicando que, teniendo por presentada la demanda, se admita y se dicte sentencia por la que se anule o revoque la resolución recurrida, de 11 de julio de 2005 , del Conselleiro de Sanidade, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente, en concepto de daños y perjuicios, de 250.000 euros, o en su defecto la que se determine en ejecución de sentencia, a consecuencia de la deficiente, anormal y defectuosa intervención médica a la que fue sometida en abril de 2002, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la solicitud ante el Sergas; y se condene a la Compañía Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, a abonarle, conjunta y solidariamente con la Administración, el citado importe solicitado, más el interés del 20% desde la fecha de la reclamación administrativa, de 9 de octubre de 2003; y con la expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 250.000 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Carla impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación inicialmente presunta, por silencio administrativo, y posteriormente expresa, por resolución de 11 de julio de 2005 del Conselleiro de Sanidad, de la reclamación de la indemnización de 150.000 euros por un síndrome de distrofia simpático-refleja irreversible que dice padecer después de que la hubiesen intervenido de hallux valgus en el pie izquierdo en el Complejo Hospitalario de Pontevedra.

SEGUNDO

Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:

  1. Doña Carla , nacida el 5 de agosto de 1961, fue diagnosticada de hallux valgus (desviación del dedo gordo del pie hacia el resto de los dedos del pie, del dedo gordo del pie por prominencia de la cabeza del primer metatarsiano y angulación inadecuada de su articulación, llegando a provocar la superposición del primer y segundo dedo) bilateral por el Servicio de Traumatología del Hospital Provincial de Pontevedra,decidiéndose la intervención quirúrgica en el pié izquierdo por ser el más afectado.

  2. La señora Carla fue intervenida quirúrgicamente de hallux valgus del pié izquierdo el día 1 de abril de 2002 en el Hospital Provincial de Pontevedra mediante la técnica de Séller Brander, no existiendo constancia de complicaciones intra o postoperatorias en la historia clínica, siendo dada de alta hospitalaria el día 3 de abril de 2002 con indicación de revisión ambulatoria el siguiente 18 de abril.

  3. Previamente a la intervención la paciente suscribió el consentimiento informado, en el que figuraban como posibles complicaciones, entre otras, neuromas de nervios digitales, limitación del movimiento de la articulación metatarsofalángica y algodistrofia simpático-refleja.

  4. En la historia clínica existe constancia de revisiones ambulatorias en Centros públicos los días 18 de abril, en la que se informa que la paciente se encuentra bien, 16 de mayo, en la que consta que la herida está bien pero persiste el dolor, y 25 de junio de 2002, en la que el traumatólogo sospecha de probable neuroma de Morton anómalo de primer y segundo espacio y solicita una resonancia magnética, sin que exista constancia de que la paciente acudiese de nuevo a dicho Servicio.

  5. Según informe de reumatólogo privado de julio de 2003, la paciente efectúa múltiples consultas y evaluaciones por diferentes traumatólogos, aconsejándole tratamiento médico con AINES, infiltraciones locales con esteroides y ortesis, sin mejoría clínica, siéndole diagnosticada distrofia simpática-refleja (síndrome de Sudek), en base a la clínica y los estudios de imagen.

  6. En octubre de 2003 el médico de cabecera remitió a la paciente al Servicio de Rehabilitación solicitando valoración de tratamiento por presentar atrofia y dolor en pie izquierdo y dedos en garra.

  7. El día 21 de octubre de 2003 fue valorada por el Servicio de Rehabilitación, haciendo constar que le hicieron una resonancia magnética por la Mutua en junio de 2002, y le realizaron una infiltración en ese mismo mes y año, consultando la paciente por dolor desde la intervención, apreciándose en estudio radiológico resección de la primera falange, presentando clínicamente atrofia del primer espacio, existiendo dolor continuo con dificultad para extender activamente el segundo dedo y flexionar, pautándose tratamiento de fisioterapia.

TERCERO

Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en...

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