STSJ Galicia 126/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2008:3840
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución126/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 1/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

PLATAFORMA EN DEFENSA DA ENSENADA DE SAN SIMON, representada por el procurador D.JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE, contra RESOLUCIÓN 14/02/08 DE SUBDELEGACIÓN GOBIERNO EN PONTEVEDRA SOBRE DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN. Es parte la Administración demandada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO; e interviene el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: Por Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, de 14 de febrero de 2008, se acordó prohibir la manifestación que había solicitado la recurrente el día 11 de febrero anterior, a realizar el viernes 22 de febrero a las 20:00 horas, desde el Alto de la Encarnación, por la N-552 hasta el cruce del Colegio Vigo, y vuelta hasta finalizar en la gasolinera de Rande, en el Ayuntamiento de Redondela (Pontevedra), ocupando los manifestantes un solo carril de los que posee la N-552.- Termina suplicando que, teniendo por presentado el escrito de demanda, con los documentos que se acompañan, se impugne la Resolución recurrida por la que se acordó prohibir la manifestación solicitada.

SEGUNDO

Se dictó resolución por la Sala en fecha 19 de febrero de 2008 , admitiendo el recurso a trámite y acordando citar, de conformidad con lo establecido en el artículo 122.1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a las partes y al Ministerio Fiscal, a la audiencia que se celebrará el día 20 de febrero del presente año a las 13:00 horas de la mañana.

TERCERO

Celebrada la vista con asistencia de las partes, se extendió la oportuna acta con el resultado que obra en la misma; quedando las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don José María Moreda Allegue, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Asociación denominada PLATAFORMA EN DEFENSA DA ENSENADA DE SAN SIMÓN impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 14 de febrero de 2008 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, por delegación de la Delegación del Gobierno en Galicia, por la que acuerda prohibir la manifestación promovida por Don Carlos Ramón , en calidad de Presidente de aquella Asociación, para el viernes 22 de febrero a las 20.00 horas desde el Alto de la Encarnación por la N-522 hasta el cruce del Colegio Vigo y vuelta hasta finalizar en la gasolinera de Rande en el Ayuntamiento de Redondela-Pontevedra ocupando los manifestantes uno solo de los carriles de los dos que posee la N-552.

SEGUNDO

La Asociación recurrente se opone a la prohibición impuesta por la Subdelegación del Gobierno en la resolución objeto de este recurso alegando, en primer término, su derecho de reunión, en cuanto manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de persona, como medio de reivindicar frente a lo que entienden es una promesa electoral incumplida por el Ayuntamiento de Redondela relativa a la instalación de semáforos en las parroquias de Cabanas y Rande que permitan cruzar la calle sin riesgo para las personas, refieren el acaecimiento de cuatro muertes, y la tardanza en resolver sobre la apertura de un camino público y sin las razones alegadas por la Administración demandada referentes a la producción de prolongados colapsos circulatorios, imposibilidad de acceso a determinadas zonas y barrios y, en general, incidencia en la seguridad de personas y bienes, pueda ser atendida en cuanto supone una limitación lesiva de aquel derecho fundamental, por lo demás, contradictoria con la doctrina del Tribunal Constitucional.

La defensa de la Administración del Estado se opone a la pretensión actora considerando que la resolución recurrida es acorde con el derecho de reunión alegando, en primer lugar, óbice de admisibilidad del recurso consistente en interposición extemporánea por incumplimiento del artículo 122.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y, por lo que hace al fondo de la litis, por existir riesgo real de alteración del orden público con peligro para personas y bienes a tenor de la totalidad de las circunstancias concurrentes y en particular, derivado del hecho de transcurrir la manifestación por la N-522, Vigo-Redondela, entre los puntos kilométricos 5,200 y 2,700, que es una vía de muy elevada densidad de tráfico, lo que se agrava al ser un viernes el día 22 de febrero y a una horacoincidente con el regreso de usuarios desde sus respectivos trabajos lo que podría provocar colapsos circulatorios, no sólo en la mencionada carretera sino también en la autopista AP-9 por la circunstancia de llevarse a cabo la concentración en el punto de incorporación de los vehículos que acceden a la N-522 y que proceden de la citada autovía a lo que se añadiría imposibilitar el acceso a determinadas zona y barrios y, con ello, la prestación de servicios esenciales al tiempo que implicaría un despliegue de medios exorbitante que comprometería la atención de otros servicios y, en fin, que los usuarios soporten atascos prolongados o, en su caso, deban realizar desvíos notoriamente desproporcionados dadas las características viarias de la zona.

La representación del Ministerio Fiscal postula la estimación del recurso por suponer la prohibición gubernativa una limitación no amparada legalmente del derecho de reunión que en el caso que nos ocupa entiende que se ha ejercido legítimamente.

TERCERO

El óbice de admisibilidad que hace valer la Administración demandada se concreta en la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo por inobservancia del plazo de 48 horas que otorga el artículo 122.1 de la Ley 29/1998 lo que asienta en una interpretación, que la misma representación califica de novedosa y polémica, del cómputo cuando se trata de plazos otorgados por horas manteniendo que, no siendo de aplicación los artículos 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 133.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquel se ha de realizar hora a hora y teniendo en cuenta la hora concreta en que fue notificada la resolución impugnada y aquella en que fue interpuesto el presente recurso, aún dentro de los dos días siguientes, se habría sobrepasado el plazo otorgado que lo fue en horas y no en días.

Sin duda, se trata de una interpretación del precepto legal que no sólo suscita opiniones divergentes sino que, a juicio de la Sala, es contradictoria con el principio favor libertatis que debe inspirar el ejercicio de los derechos fundamentales que impone desterrar todo rigorismo limitativo del derecho a la tutela judicial efectiva. A mayores, la interpretación postulada ni tiene amparo normativo, si pensamos en la previsión legal expresa relativa al cómputo del plazo concedido por días o meses, ni ha sido cumplida por la propia Administración del Estado que, como resulta de las actuaciones, no ha observado el límite de las horas al tiempo de contestar la comunicación de la recurrente de 11 de febrero de 2008 relativa a la manifestación posteriormente prohibida. En consecuencia, procede la desestimación de la causa de inadmisión indicada dejando expedito el estudio del fondo litigioso.

CUARTO

La sentencia del TC 90/2006, de 27 de marzo , recoge, en su fundamento de derecho...

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