STSJ Comunidad de Madrid 206/1998, 26 de Marzo de 1998

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
Número de Recurso1517/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución206/1998
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 206

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

Doña Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 1517/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de D°. Amanda , contra la resolución de fecha 30-XI-95 de la Magistrada Juez Decano de Madrid, Acuerdo Gubernativo n° 5898/95, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 17 de Marzo de 1998, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 30-XI-95 de la Magistrada Juez Decano de Madrid, Acuerdo Gubernativo n° 5898/95, por la que se acuerda que la recurrente deberá estar incluido en la lista de candidatos a Jurado para el periodo 1995/96.

Dicha resolución es del tenor literal siguiente:

"Por el/la solicitante que ha quedado mencionado, se ha presentado escrito para que se le tenga por excluido de la lista de candidatos a jurado para el periodo 1995/1996, acompañando los documentos acreditativos de la causa alegada que han quedado incorporados al expediente.

CRITERIOS DE RESOLUCION

De la prueba documental aportada, por el/la la propio/a reclamante o de la prueba practicada, no se desprende la certeza de que el/la solicitante, este incluido/a en ninguna de las causas contempladas en la Ley Orgánica 5/95 reguladora de la Ley del Jurado .

EN CONSECUENCIA,

RESUELVO: Se desestima la reclamación formulada por D./D° Amanda al no comprenderle la causa del Articulo 12 n° 07 , alegada en su escrito, por lo que esta persona deberá estar incluida en la lista de candidatos a jurado, por periodo 1995/196".

SEGUNDO

La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

  1. Nulidad del acto impugnado por falta de motivación con infracción de lo dispuesto en el art. 54.1.b) de la Ley 30/92 de 26-XI .

  2. Nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido por lesionar el contenido esencial de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 62.1.a) de la Ley 30/92 de 26-XI . Concretamente considera infringidos los siguientes preceptos constitucionales:

    - El articulo 125 de la Constitución en relación con el artículo 23 estableciendo la participación de la Administración de Justicia como un deber, en vez de cómo un derecho.

    - Los artículos 30, 31 y 35 de la Constitución que son los únicos que establecen los deberes constitucionales y en su caso, la objeción de conciencia para su cumplimiento.

    - El articulo 18.1 de la Constitución en relación con el articulo 10 por cuando la Ley Orgánica 5/95 , vulneran el derecho a la intimidad y propia imagen de mi representada.

    - El articulo 14 de la CE en cuanto prohibe la discriminación ya que se están admitiendo excusas por motivos religiosos y existe una mayor rigurosidad en aceptarlas por motivos meramente éticos y laicos".

  3. Solicita finalmente que se plantee por la Sala la cuestión de inconstitucionalidad del art. 6 y 12.7 de la Ley Orgánica 5/95, de 22-5 del Tribunal del Jurado .

TERCERO

En relación con la primera de las cuestiones planteadas por la actora esto es la falta de motivación de la resolución recurrida y como se desprende del examen del expediente la actora formuló en fecha 16-XI-95, reclamación contra la inclusión en la lista de candidatos a jurado alegando las causassiguientes:

"Posible inconstitucionalidad del deber de participar en los jurados establecido en la Ley Orgánica 5/95 de 22 de mayo de 1995 . La Constitución española sólo establece tres grupos de deberes de los ciudadanos: articulo 30,31 y 35 motivo por el que no se establece la objeción de conciencia.

El articulo 30, párrafo 4° indica que solamente se podrán regular nuevos deberes ante situaciones excepcionales, indicándolas.

Al ser un sistema del que no soy partidaria, no puede participar en el mismo".

La resolución impugnada fundamenta la denegación de su solicitud en que no existe certeza de que la solicitante este incluida en ninguna de las causas contempladas en la LO. 5/95 , y no lo comprende la causa del art. 12.7 .

Pues bien a la vista de lo anterior no cabe imputar falta de motivación al acto impugnado toda vez que según reiterada jurisprudencia no puede equipararse la existencia de una motivación sucinta con la ausencia de la misma; la resolución impugnada pone de manifiesto a la actora que las causas alegadas en su reclamación no se encuentran incluidas entre las previstas en los artículos 8 a 9,10 y 12 de la Ley Orgánica 5/95 de 22-5 como exige el art. 14.1 de la misma así como tampoco en la claúsula residual prevista en el art. 12.7 "cualquier otra causa que dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado" con lo cual la actora tiene perfecto conocimiento de las causas que han originado la...

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