STSJ La Rioja 46/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2008:46
Número de Recurso41/2008
Número de Resolución46/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 41/2008 interpuesto por QUIMIBERICA, S.A., asistida por el letrado don Fernando Beltrán Aparicio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 12 de diciembre de 2007, y siendo recurrido DON Luis Francisco , asistido por el letrado don Roberto Santamaría Velasco, ha actuado como PONENTE IL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Luis Francisco se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra Quimibérica, S.A. en reclamación de Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 12 de diciembre de 2007 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:HECHOS PROBADOS

"PRIMERO.- El demandante don Luis Francisco , natural de Pakistan, ha prestado servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada desde el 17 de Octubre de 2000, con la categoría profesional de Operario incluido en el grupo profesional de G-1 de acuerdo con el sistema de clasificación profesional y un salario de 1064,55 € mensuales brutos, incluyendo la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, lo que supone un salario de 35,48 €.

En la fecha del despido su antigüedad en la empresa era de seis años, cinco meses y vintiún días.

SEGUNDO

Mediante comunicación escrita de fecha 10 de julio de 2007, fue despedido con efectos desde el día 10 e julio de 2007.

Dicho escrito dice textualmente:

"Por la presente, la Dirección de esta empresa le impone la sanción de despido por la comisión de una falta laboral muy grave.

Las causas que justifican dicha decisión son las siguientes:

El pasado día 20 de junio, la operaria Sara , trabajadora contratada a través de la empresa de trabajo Bicolan y compañera suya, detectó que los tubos que se estaban encajando en los expositores de Proquimetal, estaban manchados con motitas negras.

Al constatar la mala presencia del producto acabado, le avisó a Usted, para que parara la máquina; sin embargo Usted, gesticulando de forma despectiva y vertiendo palabras malsonantes, hizo caso omiso del aviso de su compañera.

Dos operarias que estaban presentes, Doña María Dolores y Doña María Teresa , la indicaron a Doña Sara , que había una escoba asignada para empujar los tubos de la bañera cuando se acumulan, antes de encajonarlos en el expositor de Proquimetal. Al instante, Doña Sara se percató de que Usted, no había empujado dichos tubos con la escoba idónea, sino con la de barrer el suelo, y esta escoba, al estar manchada de sepiolita impregnada en aceite, fue la que había manchado todos los tubos.

Por ello mismo, Doña Sara le volvió a decir que parara la máquina, para así evitar seguir manchando tubos; sin embargo, Usted siguió sin hacer caso a las indicaciones de su compañera, y cuando ésta se disponía a comunicárselo al jefe de turno Don Pedro Enrique , usted cogió la escoba y amenazó con ella a su compañera Doña Sara , lo que le obligó a forcejear con Usted para evitar que le pegara con la escoba.

De conformidad con el artículo 62 del Convenio General de la Industria Química, el pasado 02 de julio de 2007 , la empresa abrió un expediente sumario para que Usted formulase alegaciones, en el plazo de 4 días, respecto de la imputación de sus incumplimientos, lo que llevó a cabo el día 06 de julio de 2007, sin que dichas alegaciones desvirtúen la realidad de los hechos, ni su gravedad.

Los hechos descritos constituyen una falta muy grave por malos tatos de palabra y obra, tipificada en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , aprobado mediante real decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y artículo 61.9 del señalado Convenio Colectivo, legitimando la decisión de imponerle la sanción de despido en base a los artículos 54 del Estatuto de los Trabajadores y 63 .c de dicho Convenio.

La fecha de efectos del despido es la de la recepción de la presente carta, esto es el día 10 de julio de 2007.

Asimismo, se informa que de conformidad con el artículo 62 del citado Convenio Colectivo, la empresa ha notificado esta sanción a los representantes legales de los trabajadores. La empresa pone a su disposición la liquidación y finiquito de su contrato.

No consta su afiliación a Sindicato alguno.

Debe firmar el recibí de esta carta, que no supone por su parte conformidad con su contenido. En caso contrario, se le remitirá a su domicilio por correo certificado y aviso de recibo. Previamente firmarán la carta dos testigos como prueba de que esta empresa intenta efectuar su entrega".

TERCERO

Se considera probado que el día 20 de junio de 2007 el trabajador hoy demandante -quien compareció en el acto de juicio asistido de intérprete, ya que hizo saber a través del mismo que no hablaba ni entendía el castellano- prestaba servicios junto con una operaria, empleada de una empresa de trabajo temporal, Dña Sara , que era el primer día que prestaba servicios en el ámbito de la empresa usuaria demandada, concretamente en la tolva donde se depositan los tubos que produce la empresa procedentes de una cinta transportadora . Ambos trabajadores tenían como tarea repartir uniformemente la acumulación de tubos en el lugar de reopción, de tal manera que la tolva de recogida no fuese desbordada. Para tales tareas existen unas escobas cuyo cepillo está rodeado de paño que permite distribuir la producción de forma limpia, evitándose de esta forma a impregnación de material por cualquier tipo de residuo.

No obstante lo anterior, ese día tanto el demandante como Sara (que al ser el primer día de trabajo desconocía la existencia de los útiles apropiados) emplearon para la tarea las escobas que se utilizaban para barrer en la sala y que, obviamente, se encontraban impregnadas de residuos. Como consecuencia de realizar así el trabajo, los tubos que se estaban encajando en los expositores aparecían manchados con motas negras procedentes de la basura que previamente se había barrido con las escobas. Advertida esta deficiencia por otras empleadas, Sara advirtió al demandante que estaban realizando mal la tarea y, como no fuera atendida, se dirigió a éste entregándole un útil adecuado en forma recriminatoria , probablemente de forma brusca ya que se encontraba indignada por su actitud al ser un trabajador empleado por la mercantil y debería conocer el método de trabajo, momento en que se produjo un forcejeo entre ambos sosteniendo la escoba, cono consecuencia del cual resultó golpeada Dña. Sara levemente en la cara, del que fueron separados por los compañeros, originándose un importante revuelto en la empresa, debiendo comparecer el encargado a fin de poner orden. El actor se había manifestado en todo momento, desde que fue advertido por Sara , alzando la voz y profiriendo expresiones en su idioma que no fueron entendidas por ésta en cuanto a su significado. El hecho del forcejeo fue presenciado -entre otras personas- por dos trabajadores de la empresa que advirtieron que no se empleaban los útiles al efecto, llamadas Dña. María Dolores y Dña. María Teresa .

CUARTO

El demandante, durante el tiempo de permanencia en la empresa, NO ha ostentado cargo sindical o de representación de tipo alguno del resto de los trabajadores.

QUINTO

Con fecha 16 de julio de 2007 instó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC de Logroño y celebrado el acto el día 25 de Julio de 2007, se levantó acta sin avenencia, tal y como consta en la copia del acta de conciliación que obra en autos".

" F A L L O : Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Luis Francisco frente a QUIMIBÉRICA S.A. sobre DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 10.777,05 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarla ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 12 de diciembre de 2007, el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja dictó sentencia en los autos 856/2007 seguidos a instancias de D. Luis Francisco contra la empresa Quimibérica, S.A., en reclamación por despido.

La parte dispositiva de la resolución estimó las pretensiones deducidas por el demandante, declarando la improcedencia del despido acaecido el 10 de julio de 2007 y condenando a la empresa demandada a cumplir con las consecuencias legales inherentes al referido pronunciamiento.

Frente a la sentencia mencionada, la representación letrada de la empresa Quimibérica, S.A.,interpone recurso de suplicación, deduciendo éste sobre la base de dos motivos diferentes, tendente el primero a revisar los hechos declarados probados en la resolución que se combate, y el segundo a examinar el derecho aplicado en ella.

Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la LPL solicita la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, postulando que se intercale en el...

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