STSJ La Rioja 63/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJLR:2008:143
Número de Recurso213/2007
Número de Resolución63/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 63/08

En la ciudad de Logroño a veintiséis de febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de FETE-UGT RIOJA, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA APARICIO, siendo demandada la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN , CULTURA Y DEPORTE, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado del Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Orden 24/07 de 19 de junio .

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 19 de febrero de 2.008, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden 24/2007, de 19 de junio de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja "por la que se dictan instrucciones para la implantación de la educación primaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja", publicada en el B.O.L. R. número 84, de 23 de junio de 2.007 .

SEGUNDO

La parte recurrente plantea la cuestión relativa a si por la Administración demandada se han cumplido los requisitos que establecen los artículos 32 y 34 de la ley 9/1987, de 12 de junio y demás normas de aplicación en la elaboración de la Orden recurrida, por considerar que se ha realizado sin haber reunido a la mesa sectorial de educación, falta de negociación de aspectos que afectan a las condiciones de trabajo en la educación secundaria obligatoria o falta de consultas a las organizaciones sindicales referidas en los artículos 30 y 31.2 de dicha ley .

TERCERO

Con carácter prioritario ha de analizarse la alegada falta de legitimación de la organización sindical recurrente.

Como ya declaró esta Sala en Auto de 4 de mayo de 2005 (Procedimiento ordinario nº 176/2004 ), confirmado en súplica por el de la misma Sala de 7 de junio de 2005 , con cita de sentencia nº 498/02, de 25 de noviembre de 2002 , en recurso similar al presente, "no cabe duda de que el interés legitimador ha de ser entendido en un sentido amplio, no restrictivo y flexible respecto del acceso al recurso, pues toda persona tiene derecho a obtener tutela efectiva de los Tribunales - art 24.1 de la Constitución -, y si bien es cierto que los sindicatos no son meros representantes o promotores de intereses exclusivamente patrimoniales, sino también titulares de acciones en defensa y promoción de los intereses de los trabajadores; no es menos verdad que la legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo exige (salvo los supuestos tasados de acción popular o pública) que quien recurra hubiera de resultar afectado por la resolución jurisdiccional que se dicte. No basta con un supuesto interés por la legalidad. En el caso litigioso no se aprecia por este Tribunal en qué medida la elección de centro y criterios de admisión de alumnos en Centros concertados afecta a la entidad recurrente o a intereses de los trabajadores. ...Si bajo pretexto de que dicho interés es un concepto tan amplio que no restringe el acceso a la jurisdicción a una entidad como la actora, por el hecho de que se trata de una actividad (la educativa) que, como otras muchas humanas, implica la existencia de trabajadores; en tal caso más bien estaríamos ante un caso de reconocimiento de legitimación de la actora como una especie de representante de los intereses públicos. Lo cual no es así.

Debe apreciarse la existencia de la causa de inadmisión por carecer la recurrente de legitimación, lo cual comporta - artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional - la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Y no obsta a la anterior conclusión el hecho de que, en cuanto agentes sociales los sindicatos, como el recurrente, puedan intervenir y ser oídos en la elaboración de disposiciones de carácter general o bien a través de representantes vocales de aquellos en el seno del Consejo Escolar, pues tal intervención no supone ni comporta legitimación para impugnar ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa la disposición general aprobada en la medida en que la materia objeto de aquélla queda al margen del objeto del sindicato recurrente, no siendo de recibo la alegación según la cual el número de alumnos por aula en los centros concertados afecta al régimen de prestación del servicio de enseñanza o al régimen retributivo del personal a su servicio y que ello viene a conceder acción al sindicato recurrente".

Recurrido dicho Auto en casación (Rec. 4923/2005 ), fue confirmado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2007 , en cuyos fundamentos jurídicos tercero a sexto se razona lo siguiente:"Acepta el art. 19. 1.a) LJCA 1998 la legitimación de las personas que ostenten un derecho o interés legítimo situación que alega concurre la federación sindical recurrente.

No está de más recordar que es consustancial a nuestro sistema distinguir entre la legitimación para el proceso que exige reunir las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales y la legitimación para un asunto concreto.

Esta última requiere para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Ello significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas personas sean las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa, que aquí fue negada en instancia y, por tanto, sobre la que se insiste en el motivo de casación, es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia.

En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1. a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA 1956 ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 , nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación...

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