STSJ Andalucía 2215/2008, 27 de Noviembre de 2008
Ponente | JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA |
ECLI | ES:TSJAND:2008:4305 |
Número de Recurso | 2/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2215/2008 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el conflicto colectivo interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.
ANTECEDENTES DE HECHOS
Que con fecha 25 de julio de 2008 se presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía demanda de Conflicto Colectivo por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, frente a la empresa José Manuel Pascual Pascual SA. siendo turnada la misma a esta Sala de lo Social de Málaga.
Que con fecha 24 de septiembre de 2008 se admitió a tramite la demanda, señalándose para la celebración del acto del juicio el día 19 de noviembre de 2008 a las 11 horas.
Que con fecha 11 de noviembre de 2008 se persono como parte en las actuaciones la Federación de Sanidad y Sectores Socio Sanitarios de Comisiones Obreras.
Que con fecha 19 de noviembre de 2008 se celebró el acto del juicio; compareciendocomo demandante la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, representada por el Letrado Don Miguel Conde Villuendas y como demandado la empresa José Manuel Pascual Pascual SA., representada por el Letrado don Martín José García Sánchez, y como parte personada la Federación de Sanidad y Sectores Sacio Sanitarios de Comisiones Obreras, representada por la Letrada Dª Laura Montes Estrada.
Que las referidas partes procesales efectuaron las alegaciones y propusieron las pruebas que constan en el acto del juicio y que aquí damos expresamente por reproducidas.
HECHOS PROBADOS
La Confederación Sindical de CCOO, de Andalucía, por medio de sus representantes, plantea ante esta Sala de lo Social del TSJA. demanda de conflicto colectivo contra la Empresa José Manuel Pascual Pascual SA., cuyo objeto es determinar la legalidad de la práctica de empresa consistente en asignar a la categoría profesional de enfermeras y auxiliares de enfermería que prestan servicios en planta y consultas externas una ropa de trabajo consistente en falda, delantal, cofia y medias como prenda obligatoria, sin posibilidad de opción por el pijama que usan no sólo el personal masculino, sino también otras trabajadoras de diferentes categorías o secciones.
Dicha ropa de trabajo la lleva usando dicho colectivo desde hace al menos 15 años, sin que hasta el presente conflicto se haya planteado queja o denuncia alguna por parte de ningún colectivo de los distintos centros hospitalarios de la Empresa, habiendo recogido el artículo 19 del Convenio , referente al vestuario, el mismo texto que en Convenios anteriores.
La expresada ropa de trabajo asignada a las enfermeras y auxiliares que prestan servicios en planta y consultas externas no presenta diferencias, respecto al tipo de uniforme denominado pijama, ni en materia de higiene y seguridad en el trabajo, ni desde el punto de vista ergonómico, como dificultad para moverse, comodidad, manipulación manual de cargas o posiciones posturales.
La empresa demanda tiene siete centros hospitalarios en la Comunidad Autónoma Andaluza, situados en las localidades de Puerto de Santa María, Sanlúcar de Barrameda, Villamartín, Montilla, Cádiz, Huelva, y Málaga; habiéndose planteado la cuestión litigiosa sobre el uso del uniforme únicamente en el Centro hospitalario de Cádiz, a pesar de que en todos ellos se utiliza la misma indumentaria.
En virtud de visita realizada por los Inspectores de Trabajo de Cádiz a la empresa demandada, motivada por unas declaraciones de la Presidenta del Comité de Empresa de San Rafael a los medios de comunicación en relación al uso de la expresada ropa de trabajo, son citadas las partes del conflicto a una comparecencia, así como para la aportación de documentación, requiriendo a la empresa para que consulte con los trabajadores y sus representantes sobre la elección de la ropa de trabajo de las enfermeras y auxiliares de enfermería. El 31-3-08 las partes comparecen aportando la documentación requerida, celebrándose una segunda reunión con el resultado que consta en el acta de la inspección levantada al efecto.
El día 1-4-08 la empresa convoca en Sevilla a los representantes de los colectivos afectados, a fin de realizar consulta a los trabajadores y sus representantes sobre los aspectos señalados en el requerimiento de la Inspección de Trabajo en relación a la ropa de trabajo, celebrándose la reunión el día 3-4-08, ausentándose los componentes del Comité de Empresa del Hospital de Cádiz, pese a estar debidamente citados.
En fecha 28-3-08 se celebró una reunión en los locales de la FSP de la Unión General de Trabajadores en Sevilla para la aprobación de un calendario para el estudio, discusión y aprobación de un modelo de Plan de Igualdad, planteándose en el mismo el tema de los uniformes.
En fecha 8 de Abril del presente año la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz levantó acta de infracción contra la Empresa demandada, proponiendo una sanción de 6251 euros por entender que había cometido una infracción del artículo 17-1° del Estatuto de los Trabajadores .
En fecha 24-X-08 se formuló por la empresa José Manuel Pascual Pascual SA. demanda de Conflicto Colectivo contra el Comité de Empresa del Hospital de San Rafael de Cádiz con el objeto de que se declare el derecho de la empresa a sancionar a las trabajadoras a que hace mención en la demanda por incumplimiento de las normas de uniformidad establecidas por la empresa.
El Convenio Colectivo de empresa, vigente desde Enero de 2007, en su artículo 191, establece que los trabajadores recibirán dos uniformes de trabajo completos, que serán distribuidos por la Dirección de los Centros con ocasión de la formalización del contrato de trabajo y de forma periódica antes del 1 de Mayo y antes del 1 de Octubre de cada año...... 2º la Empresa independiente de las entregas
mencionadas anteriormente, se compromete a sustituir los uniformes deteriorados para velar por la buena imagen de sus profesionales.
El presente conflicto colectivo afecta a las trabajadoras pertenecientes al cuerpo de Enfermeras y Auxiliares de enfermería que prestan servicios en planta y consultas externas en los siete centros sanitarios que la empresa tiene en Andalucía, si bien las únicas trabajadoras que han mostrado expresamente su disconformidad con el vestuario son las del Hospital San Rafael de Cádiz.
La Unión General de Trabajadores es el Sindicato mayoritario en todos los Centros Sanitarios de la empresa demandada, excepto en el ubicado en Cádiz en el que el sindicato mayoritario es Comisiones Obreras.
El anterior relato de hechos probados de la sentencia ha sido obtenido por la Sala, valorando el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, muy especialmente la prueba documental aportada y las declaraciones de los testigos; existiendo conformidad entre las partes acerca del hecho de la indumentaria, de las trabajadoras obligadas a llevarla y de los Centro Sanitarios donde se ha planteado litigio al respecto.
Por la parte demandada se solicitó con carácter previo la acumulación de los presentes autos a la demanda de conflicto colectivo planteada en fecha 24 de Octubre de 2008 ante la Sala de lo Social del TSJA. en Granada, conforme pidió por escrito en fecha 7 de Noviembre pasado, pretensión que es obvio ha sido rechazada por la Sala, pues no existe identidad de objeto o causa de pedir entre ambos procedimientos, sin perjuicio de los efectos que la sentencia recaída en esta litis pueda producir en aquél, dado que en él se solicita que se declare el derecho de la empresa a sancionar a determinadas trabajadoras por desobediencia a las normas en materia de uniformidad impartidas al respecto.
Asimismo, por la demandada se alegan las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa por no haber sido sometida la cuestión a la Comisión Paritaria del Convenio, falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber dirigida la demanda contra el sindicato UGT, así como la necesidad de haber tenido que ser citado como demandado el Ministerio Fiscal, al incidir el debate planteado en una cuestión de derechos fundamentales, cuestiones éstas que procede analizarlas con carácter previo antes de entrar en el fondo del asunto.
Respecto a la primera de las excepciones planteadas de falta de sometimiento de la litis a la Comisión Paritaria, ha de señalarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 de noviembre de 1991 (RTC 1991, 217 ) y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de enero de 1994 (RJ 1994, 370) y 27 de marzo de 1996 (RJ 1996, 2497 ), con base en el artículo 85.2 e) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997 ), reconocen "la validez de las cláusulas convencionales que establezcan una comisión paritaria para entender de cuantas cuestiones les sean atribuidas, incluso la intervención obligatoria de aquélla como trámite extraprocesal anterior al planteamiento del conflicto ante la jurisdicción competente, pues en la Constitución no existe ningún principio que sustraiga a la negociación colectiva la regulación de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales».
Para que la exigencia de agotamiento del trámite preprocesal sirva como excepción que impida un pronunciamiento sobre el fondo del asunto es necesario, como declara reiterada doctrina jurisprudencial, que la atribución de facultades de intervención previa a la vía judicial a la comisión paritaria fuera inequívoca y no impida el acceso a la jurisdicción,...
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